Auto Supremo AS/0782/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0782/2006

Fecha: 11-Sep-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 782

Sucre, 11 de septiembre de 2.006

DISTRITO: Beni PROCESO: Social.

PARTES: Hermes Gonzales Gutiérrez c/ Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea AASANA.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 123-124, interpuesto por José Luis Bravo Chávez, Director Regional de AASANA Beni-Pando contra el auto de vista de 23 de abril de 2004 (fs. 120-121) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni; dentro del proceso social seguido por Hermes Gonzales Gutiérrez contra la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), la respuesta de fs. 128, el dictamen fiscal de fs. 131-132, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, emitió sentencia el 11 de febrero de 2004, (fs. 87-90), declarando probada la demanda de fs. 6 y vta., con costas, ordenando a la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares de Navegación Aérea (AASANA), reincorpore al actor a su cargo en la institución, consiguientemente se pague los sueldos dejados de percibir a consecuencia de su despido.

En grado de apelación, por auto de vista de 23 de abril de 2004 (fs. 120-121), se confirma la sentencia apelada, con costas.

Este fallo motivó el recurso de casación (fs. 123-124), expresando que, recurre de casación en el fondo, empero no alega ninguna norma vulnerada, aplicada o interpretada erróneamente, solicitando se "revoque el injusto fallo"; petición confusa, toda vez que esta forma de resolución no se contempla en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque además de no citar normas presuntamente infringidas, tampoco precisa en qué consiste la vulneración de esas normas, menos aún cita los folios del auto de vista impugnado; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 131-132, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 123-124, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 11 de septiembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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