SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 784
Sucre, 11 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Lucas Rojas Guzmán y otros. c/ Empresa Municipal de Servicio de Aseo EMSA.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 117, interpuesto por Clara Inés Sagardia Cabezas, en representación de Mauricio Muñoz Encinas, Gerente General de EMSA, contra el auto de vista Nº 069/2004 (fs. 111-112) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social seguido por Lucas Rojas Guzmán y otros contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 120, el dictamen fiscal de fs. 122, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 24 de febrero de 2003 (fs. 90-92), declarando probada en parte la demanda de fs. 11-13, disponiendo el pago a favor de: Lucas Rojas Guzmán Bs. 9.493,98.-; Jaime Revollo Zurita Bs. 1.290,22.-; Isaac Padilla Villarroel Bs. 7.348,51.- y Juan Carlos Blacutt Echeverría Bs. 7.300,34.- por concepto de beneficios sociales.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 069/2004 (fs. 111-112), se revoca en parte la sentencia apelada, ordenando se cancelen las sumas siguientes: para Lucas Rojas Guzmán Bs. 9.390,85.-; Jaime Revollo Zurita Bs. 7.694,73.-; Isaac Padilla Villarroel Bs. 8.677,53.- y Juan Carlos Blacutt Echeverría Bs. 8.605,85.-, sin costas por la revocatoria.
Este fallo motivó el recurso de nulidad o casación (fs. 117), expresando que las pruebas aportadas de su parte no han sido apreciadas ni valoradas correctamente por el juzgador de primera instancia, tampoco por el ad quem, sin alegar ninguna norma vulnerada, interpretada o aplicada erróneamente, solicitando al Tribunal Supremo se case el auto de vista recurrido, declarando improbada la demanda en todas su partes.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que la empresa recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), porque no cita ninguna disposición legal infringida, no precisa de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley, tampoco alega ni demuestra error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, menos aún cita los folios del auto de vista impugnado; simplemente como si se tratara de un memorial de conclusiones, realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, sin especificar causales de casación o nulidad.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 122, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 117, con costas.
Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 11 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 11 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Lucas Rojas Guzmán y otros. c/ Empresa Municipal de Servicio de Aseo EMSA.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 117, interpuesto por Clara Inés Sagardia Cabezas, en representación de Mauricio Muñoz Encinas, Gerente General de EMSA, contra el auto de vista Nº 069/2004 (fs. 111-112) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social seguido por Lucas Rojas Guzmán y otros contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 120, el dictamen fiscal de fs. 122, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 24 de febrero de 2003 (fs. 90-92), declarando probada en parte la demanda de fs. 11-13, disponiendo el pago a favor de: Lucas Rojas Guzmán Bs. 9.493,98.-; Jaime Revollo Zurita Bs. 1.290,22.-; Isaac Padilla Villarroel Bs. 7.348,51.- y Juan Carlos Blacutt Echeverría Bs. 7.300,34.- por concepto de beneficios sociales.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 069/2004 (fs. 111-112), se revoca en parte la sentencia apelada, ordenando se cancelen las sumas siguientes: para Lucas Rojas Guzmán Bs. 9.390,85.-; Jaime Revollo Zurita Bs. 7.694,73.-; Isaac Padilla Villarroel Bs. 8.677,53.- y Juan Carlos Blacutt Echeverría Bs. 8.605,85.-, sin costas por la revocatoria.
Este fallo motivó el recurso de nulidad o casación (fs. 117), expresando que las pruebas aportadas de su parte no han sido apreciadas ni valoradas correctamente por el juzgador de primera instancia, tampoco por el ad quem, sin alegar ninguna norma vulnerada, interpretada o aplicada erróneamente, solicitando al Tribunal Supremo se case el auto de vista recurrido, declarando improbada la demanda en todas su partes.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que la empresa recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), porque no cita ninguna disposición legal infringida, no precisa de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley, tampoco alega ni demuestra error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, menos aún cita los folios del auto de vista impugnado; simplemente como si se tratara de un memorial de conclusiones, realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, sin especificar causales de casación o nulidad.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 122, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 117, con costas.
Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 11 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.