SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 860
Sucre, 28 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Miriam Deysi Mendoza Miranda c/ Clínica Universitaria UCEBOL
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de Nulidad y Casación de fs. 44, interpuesto por José Manuel Martínez Ibarra, en representación de Chi Hyun Chung, Director de la Clínica Universitaria UCEBOL, contra el Auto de Vista Nº 177 de 4 de mayo de 2004, cursante a fs. 41, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, dentro el proceso social seguido por Miriam Deisy Mendoza Miranda contra la entidad recurrente, sobre pago de beneficios sociales, aguinaldo, vacación, sueldos devengados y pago retroactivo del bono de antigüedad, la respuesta de fs. 45B-46, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 6-7 y corridos los trámites del proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, dicta la Sentencia de fs. 28-29 declarando PROBADA la demanda, disponiendo el pago de Bs. 21.705,65 a favor de la demandante, por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldo y sueldos devengados.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, a fs. 41 pronunció auto de vista CONFIRMANDO en parte la sentencia y modificando la cuantía liquidada en primera instancia a Bs. 20.035,25 a emergencia de la exclusión del pago del aguinaldo dispuesto por el juez de primera instancia, fallo que motivó el recurso de nulidad y casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO: Que conocido el tenor del recurso en examen, se advierte que el mismo no cumple con los requisitos formales exigidos en el art. 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, referido a la cita clara de la ley o leyes violadas y la obligación de especificar, en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.
La conclusión anterior, se funda en la comprobación fáctica de los siguientes aspectos:
El recurrente confunde el recurso de casación en el fondo con el recurso de casación en la forma, de tal modo que, en la suma de su escrito recursivo, demanda la casación y la nulidad a la vez, sin considerar que ambos recursos son excluyentes entre si, debido a que casada que fuere la resolución impugnada no puede disponerse nulidad alguna y viceversa.
Agrava la deficiencia del recurso cuando in fine pide que "el superior en grado, en justicia revoque", olvidando que la revocatoria, conforme al art. 271 del Código de Procedimiento Civil, no es una forma de resolución permitida al Tribunal de casación. Mas aún, no acusa ninguna norma como infringida, pese a la claridad del mandato legal contenido en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil.
La circunstancia anterior, no permite abrir la competencia de este Tribunal a efectos de considerar el fondo del recurso y, siendo así, corresponde observar la disposición contenida en el art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida en el art. 60 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 44, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en Bs. 500, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 28 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 28 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Miriam Deysi Mendoza Miranda c/ Clínica Universitaria UCEBOL
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de Nulidad y Casación de fs. 44, interpuesto por José Manuel Martínez Ibarra, en representación de Chi Hyun Chung, Director de la Clínica Universitaria UCEBOL, contra el Auto de Vista Nº 177 de 4 de mayo de 2004, cursante a fs. 41, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, dentro el proceso social seguido por Miriam Deisy Mendoza Miranda contra la entidad recurrente, sobre pago de beneficios sociales, aguinaldo, vacación, sueldos devengados y pago retroactivo del bono de antigüedad, la respuesta de fs. 45B-46, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 6-7 y corridos los trámites del proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, dicta la Sentencia de fs. 28-29 declarando PROBADA la demanda, disponiendo el pago de Bs. 21.705,65 a favor de la demandante, por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldo y sueldos devengados.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, a fs. 41 pronunció auto de vista CONFIRMANDO en parte la sentencia y modificando la cuantía liquidada en primera instancia a Bs. 20.035,25 a emergencia de la exclusión del pago del aguinaldo dispuesto por el juez de primera instancia, fallo que motivó el recurso de nulidad y casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO: Que conocido el tenor del recurso en examen, se advierte que el mismo no cumple con los requisitos formales exigidos en el art. 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, referido a la cita clara de la ley o leyes violadas y la obligación de especificar, en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.
La conclusión anterior, se funda en la comprobación fáctica de los siguientes aspectos:
El recurrente confunde el recurso de casación en el fondo con el recurso de casación en la forma, de tal modo que, en la suma de su escrito recursivo, demanda la casación y la nulidad a la vez, sin considerar que ambos recursos son excluyentes entre si, debido a que casada que fuere la resolución impugnada no puede disponerse nulidad alguna y viceversa.
Agrava la deficiencia del recurso cuando in fine pide que "el superior en grado, en justicia revoque", olvidando que la revocatoria, conforme al art. 271 del Código de Procedimiento Civil, no es una forma de resolución permitida al Tribunal de casación. Mas aún, no acusa ninguna norma como infringida, pese a la claridad del mandato legal contenido en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil.
La circunstancia anterior, no permite abrir la competencia de este Tribunal a efectos de considerar el fondo del recurso y, siendo así, corresponde observar la disposición contenida en el art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida en el art. 60 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 44, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en Bs. 500, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 28 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.