POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara
CONSIDERANDO: Que conforme se evidencia de fojas 1 a 1 vuelta, la doctora Lilian Paredes Gonzáles, pronunció la Sentencia N° 128/01 de 25 de junio de 2001, cuando ejercía la función de Jueza Tercero de Partido en lo Civil de Sucre y que posteriormente, en ejecución de sentencia, dicho proceso fue puesto en su conocimiento para la resolución de los recursos de apelación interpuestos contra el auto de 25 de noviembre de 2005 pronunciado por el actual Juez de dicho juzgado.
Que la excusa, como decisión voluntaria del juez de apartarse del conocimiento del proceso por estar comprometida su imparcialidad, es un derecho inherente a su personalidad para proceder libre de cualquier predisposición o prejuicio que pudiera afectarlo y que por mandato del artículo 4 de la Ley Nº 1760, debe ser justificada conforme a Ley y formulada en su primera actuación, formalidades que se cumplen en el caso de autos, considerándose asimismo, que la ejecución del fallo pronunciado está íntimamente ligada como es de suponer, a la sentencia emitida, aspecto que impide que quien haya conocido la causa como juez, pueda posteriormente, conocer como miembro de un Tribunal superior, los recursos ordinarios que sean interpuestos.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara LEGAL la excusa formulada, con responsabilidad en multa para el Vocal consultante, que se califica en tres días de haber conforme al reglamento de multas procesales, a ser descontados por planilla
- PROCESO: Consulta de Excusa
- PARTE: Promovida por el Dr
- En el expediente N° 60/2005, se evidencia que dictado el mencionado auto de 25 de
- POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara
- No interviene el Ministro doctor Jaime Ampuero García por encontrarse momentáneamente ausente
- Tampoco intervienen los Ministros doctores Julio Ortiz Linares y Carlos Jaime Villarroel Ferrer por encontrarse
- Regístrese y devuélvase
- Firmado: Carlos Bernal T.
