SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 18/02
AUTO SUPREMO Nº 042 - Social Sucre, 29 de enero de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Héctor Arce Zaconeta c/ Comando de Ingeniería
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 82-83 interpuesto por la Héctor Enrique Zaconeta como apoderado legal de ex trabajadores del Comando de Ingeniería del Ejército, del auto de vista No. 124/01-SSAII cursante a fs. 80, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la R. Corte Superior de La Paz, en el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales y otros por despido, seguido por el recurrente contra el referido Comando de Ingeniería; sus antecedentes, el dictamen fiscal de fs. 86 que se tiene presente de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 2175, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de alzada por auto de vista de fs. 80 revoca la sentencia de fs. 55-60 dictada por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de ese Distrito que declara probadas en parte la demanda y la ampliación de la misma, en la acción interpuesta por el Héctor Enrique Arce Zaconeta como apoderado legal de los ex trabajadores del Comando de Ingeniería del Ejército, en virtud del testimonio de poder otorgado en su favor, fs. 1-2, demandando pago de beneficios sociales y otros por despido. Condenando al referido Comando al pago de las sumas individualmente determinadas.
Auto de vista contra el que se interpone el presente recurso de casación de fs. 82-83, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO I: Que el aludido recurso en su brevedad está restringido a una insubstancial argumentación, citando las normas legales en que se funda el mismo y, sin embargo de anuncio de violaciones expresas de la ley laboral, pasa a relacionar antecedentes del proceso sin citar disposición legal alguna como violada, indebidamente aplicada o interpretada, y menos aún en los términos y con la exigencia del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que el recurso en examen, en su brevedad e inconsistencia legal y jurídica, prescinde conceptual y legalmente de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que de acuerdo a la previsión del citado Art. 258-2), su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación retórica de aspectos procesales sobre incumplimiento de la ley, por los de instancia, sin señalar absolutamente una sola norma legal sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse.
Omisiones legales, en el recurso en examen, por las que no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento y resolución del mismo en el fondo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, dando cumplimiento a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley No. 2175, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 86; en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 82-83. Con costas.
No se regula honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 29 de enero de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Camara.
Expediente Nº 18/02
AUTO SUPREMO Nº 042 - Social Sucre, 29 de enero de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Héctor Arce Zaconeta c/ Comando de Ingeniería
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 82-83 interpuesto por la Héctor Enrique Zaconeta como apoderado legal de ex trabajadores del Comando de Ingeniería del Ejército, del auto de vista No. 124/01-SSAII cursante a fs. 80, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la R. Corte Superior de La Paz, en el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales y otros por despido, seguido por el recurrente contra el referido Comando de Ingeniería; sus antecedentes, el dictamen fiscal de fs. 86 que se tiene presente de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 2175, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de alzada por auto de vista de fs. 80 revoca la sentencia de fs. 55-60 dictada por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de ese Distrito que declara probadas en parte la demanda y la ampliación de la misma, en la acción interpuesta por el Héctor Enrique Arce Zaconeta como apoderado legal de los ex trabajadores del Comando de Ingeniería del Ejército, en virtud del testimonio de poder otorgado en su favor, fs. 1-2, demandando pago de beneficios sociales y otros por despido. Condenando al referido Comando al pago de las sumas individualmente determinadas.
Auto de vista contra el que se interpone el presente recurso de casación de fs. 82-83, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO I: Que el aludido recurso en su brevedad está restringido a una insubstancial argumentación, citando las normas legales en que se funda el mismo y, sin embargo de anuncio de violaciones expresas de la ley laboral, pasa a relacionar antecedentes del proceso sin citar disposición legal alguna como violada, indebidamente aplicada o interpretada, y menos aún en los términos y con la exigencia del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que el recurso en examen, en su brevedad e inconsistencia legal y jurídica, prescinde conceptual y legalmente de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que de acuerdo a la previsión del citado Art. 258-2), su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación retórica de aspectos procesales sobre incumplimiento de la ley, por los de instancia, sin señalar absolutamente una sola norma legal sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse.
Omisiones legales, en el recurso en examen, por las que no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento y resolución del mismo en el fondo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, dando cumplimiento a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley No. 2175, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 86; en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 82-83. Con costas.
No se regula honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 29 de enero de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Camara.