Auto Supremo AS/0323/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0323/2007

Fecha: 13-Oct-2007

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 323 Sucre, 13 de octubre de 2007

Expediente: La Paz 219/03

Partes: Ministerio Público y Damiana Robles c/ Gregorio Robles

Falsedad ideológica.

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VISTOS: el requerimiento del Ministerio Público (fojas 490 a 491) expuesto en sentido de que corresponde proceder de oficio a la extinción de la acción penal por transcurso de tiempo, con referencia al proceso penal seguido por Damiana Robles contra Gregorio Robles con imputación por comisión del delito de falsedad ideológica.

CONSIDERANDO: que encontrándose el indicado caso en esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia en mérito a recurso de casación (fojas 479 a 480) interpuesto por la querellante Damiana Robles impugnando el Auto de Vista número 462/2003 de 24 de julio de 2003 (fojas 476 a 477) que confirmó una Sentencia absolutoria en favor del procesado Gregorio Robles, el Ministerio Público se pronunció en sentido de que corresponde proceder de oficio a la extinción de la respectiva acción penal en atención a los criterios señalados en la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario número 79/2004 de fecha 29 del mismo mes y año, en sentido de no ser el imputado responsable de la demora existente en la tramitación del proceso.

Que habiéndose procedido al respectivo análisis en atención al hecho de ser el tema de la acción penal un asunto de previo y especial pronunciamiento, se llegó a las siguientes conclusiones:

1.- Desde el 19 de marzo de 1996 (fojas 82) en que se notificó a Gregorio Robles con el Auto Inicial de la Instrucción, hasta el 4 de febrero de 1998 (fojas 260) en que se le notificó con el Auto Final que dispuso su procesamiento, transcurrió un año, diez meses y catorce días.

2.- Desde el 12 de marzo de 1998 en que radicó el proceso en sede del Juez de Partido (fojas 263 vuelta) hasta el día 3 de septiembre de 2002 (fojas 462) en que se notificó al imputado con Sentencia absolutoria, el proceso en la fase del Plenario tuvo la duración de cuatro años, cinco meses y dieciocho días.

3.- Por apelación que interpuso luego la querellante impugnando esa Sentencia, dicho proceso radicó en la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz el 27 de enero de 2003 (fojas 471 vuelta) y concluyó en esa tercera fase con el Auto de Vista de 24 de julio de ese año (fojas 476 a 477) que confirmó en su integridad la Sentencia apelada, decisión que originó el recurso de casación interpuesto por la querellante, que se recibió en esta Corte Suprema de Justicia el 15 de noviembre de 2003 (fojas 486), respecto a lo cual el Ministerio Público remitió el 28 de septiembre de 2005 (fojas 492) el requerimiento que es caso de autos.

CONSIDERANDO: que de la revisión detallada de los datos respectivos, se pudo apreciar que la larga tramitación del indicado proceso, por un lapso mayor a cinco años, no es atribuible a ningún acto dilatorio procedente del imputado, sino a excesiva carga procesal, por lo que corresponde dar cumplimiento a la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, de oficio, y de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 482 a 483, DISPONE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR TRANSCURSO DEL TIEMPO a favor de Gregorio Robles, quien fue sometido a proceso en mérito a querella interpuesta por Damiana Robles con imputación por comisión del delito de falsedad ideológica tipificado por el artículo 199 del Código Penal.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales

PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Firmado: Dr. Ángel Irusta Pérez

MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Firmado: Ante mi: Abog. Jaime René Conde Andrade

SECRETARIO DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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