POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
CONSIDERANDO II: Que, interpuesto recurso de casación, no trascrito en el testimonio, el Ad quem dicta el auto de vista No. 408/07 de de 10 de septiembre de 2007, cursante a Fs. 14, por el que refiriendo el Art. 255 del compilado Civil, que establece los casos en los que procede el recurso de casación, entre los que no se subsume el fallo recurrido, para tramitar el recurso de casación; deja sin efecto el decreto de Fs. 174, no trascrito y declara la ejecutoria de la resolución de Fs. 167 (auto de vista No. 046/07) ordenando la devolución de obrados al juzgado de origen, rechazando implícitamente el recurso de casación intentado.
Auto de vista que motiva el presente recurso de compulsa de Fs 21, anunciada a Fs 16, contra el auto de vista No. 408/07-SSA-II que, se alega, rechaza el recurso de casación planteado contra la Resolución No. 046/07-SSA-II porque está no considera el vicio que existe en el monto de la indemnización motivo de la actualización, al existir diferencias de más de Bs. 250,11 en aplicación del Art. 58 del D.S. No. 21060 y que, si emplea la misma metodología para ambos casos (actores), la diferencia es de menos Bs. 159,84, diferencias que se evidencian en los aguinaldos. Concluye solicitando que se la declare legal, considerando el fondo del recurso de casación.
CONSIDERANDO III: Que, de la relación anterior se concluye que el Tribunal de alzada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte de Distrito de La Paz, ha procedido con la sindéresis jurídica y legal correspondiente al declarar la ejecutoria referida antes; resultando inconsistente el fundamento con el que se interpone recurso de compulsa; más aún si se tiene presente que el auto de vista No. 046/07 que confirma el de la A quo de rechazo de la reliquidación solicitada, no es por su naturaleza jurídica y legal susceptible de ser recurrida de casación, si fue emitido en ejecución de sentencia y ser ajeno a la previsión del Art. 255 del adjetivo Civil, que norma los casos en los que procede aquel; definición que guarda relación con lo puntualmente señalado por el Art. 518 del mismo Procedimiento, al determinar que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia sólo podrán ser apeladas en efecto devolutivo, sin recurso ulterior; aplicables ambas normas al caso con la permisión del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Por otra parte, el recurso de compulsa procede en los casos específicamente señalados por el Art. 283 del Código de Procedimiento Civil y, en ninguno de ellos está comprendida la resolución que declare la ejecutoria de una resolución.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-4) de la Ley de Organización Judicial, declara ILEGAL el recurso de compulsa formalizado a Fs. 21. Con costas y multa que se regula en la suma de Bs. 300
- AUTO SUPREMO Nº 558 - Compulsa Sucre, 30 de octubre de 2007
- CONSIDERANDO I: Que del examen y conocimiento de los antecedentes procesales venidos en testimonio se
- Impugnación y petitorio que motiva el auto de Fs
- Resolución de la A quo de la que, interpuesto recurso de apelación, a Fs
- Que el D
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dr. Jaime Ampuero García
- Sucre, 30 de octubre de 2007
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
