Auto Supremo AS/0766/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0766/2007

Fecha: 11-Oct-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 766

Sucre, 11 de octubre de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.

PARTES: Club La Paz c/ Gobierno Municipal de La Paz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación de fs. 126-131, interpuesto por Andrés Miranda Arandia, en su calidad de Director de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 154/04- SSA-II, de 16 de junio de 2004, cursante a Fs. 123-123 Vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el Club La Paz, representado legalmente por Carlos Eugenio Calderón Limpias y José G. Ayala Ugarte, contra el recurrente, respuesta de Fs. 132 a 133, el dictamen Fiscal de fs. 136, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, por ante el Juez Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, de la ciudad de La Paz, demanda cursante a Fs. 24-28, dictó la Sentencia Nº 014/2001 de 15 de junio de 2001, cursante a Fs. 101 a 105, declarando probada la demanda interpuesta por el Club La Paz e improbada la excepción perentoria de vencimiento de plazo opuesta a Fs. 46-52, por el Director de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, en su mérito se declara nulo y sin valor legal los actos administrativos impugnados.

En grado de apelación, a instancia del Gobierno Municipal de La Paz, el tribunal de alzada dictó el Auto de Vista Nº 154/04-SSA-II, cursante a Fs. 123-123 Vta., mediante el cual confirma la sentencia apelada, con costas.

Este fallo motivó el recurso de casación, cursante a Fs. 126-131, interpuesto por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, argumentando que recurre de casación en el fondo porque el tribunal ad quem ha aplicado e interpretado erróneamente las disposiciones referentes a materia impositiva, según señalan que la Resolución Administrativa Nº 0009/95 de 28 de diciembre de 1995, se encontraría ejecutoriada superabundantemente y contra ella no procede ningún recurso ni acción judicial, conforme lo establece el Art. 305 del Código Tributario (Ley Nº 1340), por lo que el representante del Club La Paz ha realizado una serie de gestiones, tratando de desvirtuar el mandato legal a través de trámites innecesarios, dejando transcurrir el tiempo y con él los plazos establecidos en el Código Tributario, pide se case el auto de vista o Resolución Nº 154/04 - SSAII de 16 de junio de 2004, que confirme la Sentencia Nº 14/2001, de 15 de junio de 2001, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Pdto. Civil, además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que a este efecto de la revisión del recurso se colige que, el recurrente no señala si es en el fondo o en la forma, por lo que no se puede entender qué norma alega, asimismo se observa que el recurso es un simple memorial que cita disposiciones legales, pero no demuestra si ha existido infracción a la ley o aplicación errónea o indebida de la ley, por lo que se advierte que no cumplió los requisitos enumerados en el Art. 258, numeral 2) de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), porque no cita ninguna disposición legal infringida, no precisa de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, menos alega ni demuestra error de hecho o de derecho que se hubiera incurrido en la apreciación de los documentos presentados, simplemente como si se tratara de un memorial de conclusiones, realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, sin especificar causales de casación.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este tribunal supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el Art. 60, numeral 1), de la Ley de Organización Judicial y, Arts. 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 136-137, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación de Fs. 126 a 131, sin costas, en aplicación del Art. 39, de la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990, Ley SAFCO.

Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Sucre, 11 de octubre de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO