SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 359 Sucre, 19 de noviembre de 2007
Expediente: Santa Cruz 265/04
Partes: María del Carmen Mancilla de Borda c/ William Carlos Loayza Rojas y otros
Robo y despojo.
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VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal (fojas 979 a 980 vuelta) formulada por el procesado Néstor Benjamín Cahuana Marín y el requerimiento fiscal (fojas 984 a 985) sobre no extinción de dicha acción penal, en el proceso penal seguido por María del Carmen Mancilla de Borda contra William Carlos Loayza Rojas, Perfecta Monasterio Soria y el impetrante por los delitos de robo y despojo.
CONSIDERANDO: que el caso de autos tuvo origen en los siguientes antecedentes:
1.- En atención a la querella formulada por María del Carmen Mancilla de Borda (fojas 9 a 10) el 17 de noviembre del año 2000, concluida la fase del Sumario, el Juez Cuarto de Partido en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz dictó el 13 de julio de 2004 (fojas 873 a 877) la Sentencia que condenó a William Carlos Loayza Rojas, Perfecta Monasterio Soria y Néstor Benjamín Cahuana Marín a la pena de dos años de reclusión por la comisión del delito de despojo tipificado por el artículo 351 del Código Penal, y absolviéndolos de culpa y pena respecto a la comisión del delito de robo tipificado por el artículo 331 del mismo Código.
2.- Ante esa Sentencia, tanto los procesados como la querellante interpusieron recursos de apelación (fojas 886 a 888 vuelta, 890, 892 a 893 vuelta y 894 a 897), los cuales fueron resueltos por Auto de Vista de 3 de septiembre de 2004 (fojas 927 a 928 vuelta) y por Auto Complementario de fecha 15 del mismo mes y año (fojas 960) confirmatorio de dicha Sentencia.
3.- El Auto de Vista de referencia dio origen a recurso de casación interpuesto por Néstor Benjamín Cahuana Marín (fojas 962 a 965 vuelta), recibido en esta Corte Suprema de Justicia el 22 de noviembre de 2004 sin que hasta la fecha se haya resuelto ese caso.
CONSIDERANDO: que de la revisión de los mencionados antecedentes se pudo percibir que, por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de notificación al procesado con el Auto Inicial de la Instrucción sin que tal demora sea atribuible a éste, corresponde aplicar a ese caso la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal que dispone que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación de dicho Código.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 984 a 985, en aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el proceso penal seguido por María del Carmen Mancilla de Borda contra William Carlos Loayza Rojas, Perfecta Monasterio Borda y Néstor Benjamín Cahuana Marín con imputación por comisión del delito de despojo, debiendo en consecuencia procederse al archivo de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Ángel Irusta Pérez
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Jaime René Conde Andrade
SECRETARIO DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo: Nº 359 Sucre, 19 de noviembre de 2007
Expediente: Santa Cruz 265/04
Partes: María del Carmen Mancilla de Borda c/ William Carlos Loayza Rojas y otros
Robo y despojo.
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VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal (fojas 979 a 980 vuelta) formulada por el procesado Néstor Benjamín Cahuana Marín y el requerimiento fiscal (fojas 984 a 985) sobre no extinción de dicha acción penal, en el proceso penal seguido por María del Carmen Mancilla de Borda contra William Carlos Loayza Rojas, Perfecta Monasterio Soria y el impetrante por los delitos de robo y despojo.
CONSIDERANDO: que el caso de autos tuvo origen en los siguientes antecedentes:
1.- En atención a la querella formulada por María del Carmen Mancilla de Borda (fojas 9 a 10) el 17 de noviembre del año 2000, concluida la fase del Sumario, el Juez Cuarto de Partido en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz dictó el 13 de julio de 2004 (fojas 873 a 877) la Sentencia que condenó a William Carlos Loayza Rojas, Perfecta Monasterio Soria y Néstor Benjamín Cahuana Marín a la pena de dos años de reclusión por la comisión del delito de despojo tipificado por el artículo 351 del Código Penal, y absolviéndolos de culpa y pena respecto a la comisión del delito de robo tipificado por el artículo 331 del mismo Código.
2.- Ante esa Sentencia, tanto los procesados como la querellante interpusieron recursos de apelación (fojas 886 a 888 vuelta, 890, 892 a 893 vuelta y 894 a 897), los cuales fueron resueltos por Auto de Vista de 3 de septiembre de 2004 (fojas 927 a 928 vuelta) y por Auto Complementario de fecha 15 del mismo mes y año (fojas 960) confirmatorio de dicha Sentencia.
3.- El Auto de Vista de referencia dio origen a recurso de casación interpuesto por Néstor Benjamín Cahuana Marín (fojas 962 a 965 vuelta), recibido en esta Corte Suprema de Justicia el 22 de noviembre de 2004 sin que hasta la fecha se haya resuelto ese caso.
CONSIDERANDO: que de la revisión de los mencionados antecedentes se pudo percibir que, por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de notificación al procesado con el Auto Inicial de la Instrucción sin que tal demora sea atribuible a éste, corresponde aplicar a ese caso la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal que dispone que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación de dicho Código.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 984 a 985, en aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el proceso penal seguido por María del Carmen Mancilla de Borda contra William Carlos Loayza Rojas, Perfecta Monasterio Borda y Néstor Benjamín Cahuana Marín con imputación por comisión del delito de despojo, debiendo en consecuencia procederse al archivo de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Ángel Irusta Pérez
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Jaime René Conde Andrade
SECRETARIO DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA