SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 814
Sucre, 16 de noviembre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Empresa Nobleza Agencia Despachante de Aduana - TOYOSA S.A. c/ Aduana Nacional Zona Franca "El Alto.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 445-448, interpuesto por Jorge Alejandro Numbela, Gerente Comercial de TOYOSA S.A. y Ernesto Saravia Fernández, Gerente Propietario de la Empresa Nobleza Agencia Despachante de Aduana, contra el Auto de Vista de Nº 109/05.SSA.III de 8 de noviembre de 2005 (fs. 438), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario que siguen los recurrentes contra la Administración de Aduana Zona Franca "El Alto", respuesta de fs. 453-456, dictamen fiscal de fs. 460-461, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, interpuesta la demanda contencioso tributaria de fs. 174-178, se pide la nulidad de forma y fondo de la Nota de Cargo Nº 001/02 de 29 de octubre de 2002, la Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio Nº 17/2003 de 4 de diciembre de 2003 (fs. 399), dejando sin efecto el auto de admisión de la demanda de fs. 178 vta., y dispone que debe proseguirse el trámite administrativo por la autoridad demandada, conforme a disposiciones contenidas en el Código Tributario.
En grado de apelación deducida por los Gerente de las empresas demandantes, por Auto de Vista Nº 109/05 SSA.III de 8 de noviembre de 2005 (fs. 438), se confirma el auto interlocutorio Nº 17/2003 de 4 de diciembre de 2003.
Que, contra el auto de vista, los representantes legales de las empresas demandantes, interponen recurso de casación en el fondo, expresando que el tribunal de segunda instancia, aplico indebidamente la ley, incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, produciéndoles daños y perjuicios a sus intereses, haciendo un resumen del auto de vista emitido, concluyen solicitando que la Corte Suprema de Justicia case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ. y que debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que de la revisión del recurso, se colige que los recurrentes no cumplieron los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantean el recurso de casación en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, pese a citar disposiciones legales supuestamente infringidas, mal aplicadas o erróneamente interpretadas, no precisan en qué consiste la vulneración de esas normas, limitándose a presentar un memorial en el que no señalan dichas infracciones; por cuanto conforme establecen la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este tribunal supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de los arts. 214 y 297 del Cód. Trib., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 460-461, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 445-448, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 16 de noviembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 16 de noviembre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Empresa Nobleza Agencia Despachante de Aduana - TOYOSA S.A. c/ Aduana Nacional Zona Franca "El Alto.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 445-448, interpuesto por Jorge Alejandro Numbela, Gerente Comercial de TOYOSA S.A. y Ernesto Saravia Fernández, Gerente Propietario de la Empresa Nobleza Agencia Despachante de Aduana, contra el Auto de Vista de Nº 109/05.SSA.III de 8 de noviembre de 2005 (fs. 438), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario que siguen los recurrentes contra la Administración de Aduana Zona Franca "El Alto", respuesta de fs. 453-456, dictamen fiscal de fs. 460-461, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, interpuesta la demanda contencioso tributaria de fs. 174-178, se pide la nulidad de forma y fondo de la Nota de Cargo Nº 001/02 de 29 de octubre de 2002, la Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio Nº 17/2003 de 4 de diciembre de 2003 (fs. 399), dejando sin efecto el auto de admisión de la demanda de fs. 178 vta., y dispone que debe proseguirse el trámite administrativo por la autoridad demandada, conforme a disposiciones contenidas en el Código Tributario.
En grado de apelación deducida por los Gerente de las empresas demandantes, por Auto de Vista Nº 109/05 SSA.III de 8 de noviembre de 2005 (fs. 438), se confirma el auto interlocutorio Nº 17/2003 de 4 de diciembre de 2003.
Que, contra el auto de vista, los representantes legales de las empresas demandantes, interponen recurso de casación en el fondo, expresando que el tribunal de segunda instancia, aplico indebidamente la ley, incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, produciéndoles daños y perjuicios a sus intereses, haciendo un resumen del auto de vista emitido, concluyen solicitando que la Corte Suprema de Justicia case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ. y que debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que de la revisión del recurso, se colige que los recurrentes no cumplieron los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantean el recurso de casación en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, pese a citar disposiciones legales supuestamente infringidas, mal aplicadas o erróneamente interpretadas, no precisan en qué consiste la vulneración de esas normas, limitándose a presentar un memorial en el que no señalan dichas infracciones; por cuanto conforme establecen la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este tribunal supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de los arts. 214 y 297 del Cód. Trib., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 460-461, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 445-448, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 16 de noviembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.