SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 664 Sucre, 17 de diciembre de 2007.
DISTRITO: Cochabamba.
PARTES: Ministerio Público y Huascar Mariano de la Quintana Gonzáles
c/ Rosendo Quispe Aricoma.
Estafa y estelionato (Declara la Inadmisibilidad del recurso de
casación)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < Sucre, 17 de diciembre de 2007.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 348 a 349 interpuesto por Rosendo Quispe Aricoma impugnando el Auto de Vista de fecha 4 de abril de 2007 de fojas 330 a 331 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Huascar Mariano de la Quintana Gonzáles contra el recurrente, por los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados en los artículos 335 y 337 del Código Penal; de la revisión de los antecedentes se evidencian los aspectos que a continuación se detallan:
CONSIDERANDO: Que, Rosendo Quispe Aricoma interpone el recurso, recordando que la apelación restringida impugna la resolución condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama, al no cumplir con el artículo 360 numeral 2), ni con el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, como por los defectos previsto en el artículo 370 numerales 5) y 6) de la Ley Nº 1970; y, cuestiona el Auto de Vista, señalando:
1) Que, al declarar absuelto al acusado por el delito de estelionato y condenarlo por estafa, incurso en el artículo 335 del Código Penal, con la pena de tres años y seis meses de reclusión a cumplir en la Cárcel de Sacaba de Cochabamba, ha infringido el artículo 413 párrafo primero del Código de Procedimiento Penal.
2) Que al no valorar la prueba, no procedió a la anulación de la sentencia, ni ordenó reposición del juicio.
Finalmente, pide se deje sin efecto el auto de vista, disponiendo la realización de otro juicio.
CONSIDERANDO: Que, para declarar la admisión del recurso, el recurrente debe cumplir con las formalidades previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; de manera que debe ser planteado dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista; comparar hechos similares y precisar la contradicción jurídica derivados de los contenidos de la resolución recurrida de casación y del precedente invocado; finalmente, acompañar copia del recurso de apelación restringida donde se haya invocado el precedente contradictorio. La no precisión de la contradicción jurídica no puede ser reemplazada en actos procesales posteriores, ni subsanado por la autoridad jurisdiccional, porque dicha acción es deber de la parte recurrente.
Concluyendo, el recurso objeto de análisis incumple con las formalidades indicadas anteriormente y menos cumple los requisitos exigidos por el citado artículo con relación al 416 del Código de Procedimiento Penal; por lo que, debe declararse la inadmisibilidad del mismo.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de los artículos 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara la INADMISIBIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por Rosendo Quispe Aricoma de fojas 348 a 349 de obrados.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 17 de diciembre de 2007.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.
AUTO SUPREMO: Nº 664 Sucre, 17 de diciembre de 2007.
DISTRITO: Cochabamba.
PARTES: Ministerio Público y Huascar Mariano de la Quintana Gonzáles
c/ Rosendo Quispe Aricoma.
Estafa y estelionato (Declara la Inadmisibilidad del recurso de
casación)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < Sucre, 17 de diciembre de 2007.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 348 a 349 interpuesto por Rosendo Quispe Aricoma impugnando el Auto de Vista de fecha 4 de abril de 2007 de fojas 330 a 331 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Huascar Mariano de la Quintana Gonzáles contra el recurrente, por los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados en los artículos 335 y 337 del Código Penal; de la revisión de los antecedentes se evidencian los aspectos que a continuación se detallan:
CONSIDERANDO: Que, Rosendo Quispe Aricoma interpone el recurso, recordando que la apelación restringida impugna la resolución condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama, al no cumplir con el artículo 360 numeral 2), ni con el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, como por los defectos previsto en el artículo 370 numerales 5) y 6) de la Ley Nº 1970; y, cuestiona el Auto de Vista, señalando:
1) Que, al declarar absuelto al acusado por el delito de estelionato y condenarlo por estafa, incurso en el artículo 335 del Código Penal, con la pena de tres años y seis meses de reclusión a cumplir en la Cárcel de Sacaba de Cochabamba, ha infringido el artículo 413 párrafo primero del Código de Procedimiento Penal.
2) Que al no valorar la prueba, no procedió a la anulación de la sentencia, ni ordenó reposición del juicio.
Finalmente, pide se deje sin efecto el auto de vista, disponiendo la realización de otro juicio.
CONSIDERANDO: Que, para declarar la admisión del recurso, el recurrente debe cumplir con las formalidades previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; de manera que debe ser planteado dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista; comparar hechos similares y precisar la contradicción jurídica derivados de los contenidos de la resolución recurrida de casación y del precedente invocado; finalmente, acompañar copia del recurso de apelación restringida donde se haya invocado el precedente contradictorio. La no precisión de la contradicción jurídica no puede ser reemplazada en actos procesales posteriores, ni subsanado por la autoridad jurisdiccional, porque dicha acción es deber de la parte recurrente.
Concluyendo, el recurso objeto de análisis incumple con las formalidades indicadas anteriormente y menos cumple los requisitos exigidos por el citado artículo con relación al 416 del Código de Procedimiento Penal; por lo que, debe declararse la inadmisibilidad del mismo.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de los artículos 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara la INADMISIBIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por Rosendo Quispe Aricoma de fojas 348 a 349 de obrados.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 17 de diciembre de 2007.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.