Auto Supremo AS/0210/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0210/2007

Fecha: 15-Feb-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 210-I Sucre 15 de febrero de 2007

DISTRITO: Tarija

PARTES : Pascual Ariel Camacho y otros c/ René Tárraga.

Calumnia.

A, 15 de febrero de 2007, Sucre

VISTOS: El recurso de casación de fojas 122 a 131, interpuesto por René Tárraga, impugnando el Auto de Vista N° 77/2006, de fojas 111 a 114 de fecha 27 de diciembre de 2006, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por los querellantes Pascual Ariel Camacho, Nicolás Condori Calizaya, Roque Irahola Cari, Salustiano Vargas Quispe y Milton Subia Martínez contra el recurrente, por el delito de calumnia, tipificado en el Art. 283 del Código Penal, y

CONSIDERANDO: Que, el imputado, René Tárraga a fojas 88 a 91 interpuso apelación restringida contra la sentencia condenatoria de fojas 75 a 89, concedido el recurso la Sala Penal de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija pronunció el Auto de Vista N° 77/2006 de fojas 111 a 114 en fecha 27 de diciembre de 2006, por el que declara sin lugar a la Apelación Restringida y confirma la Sentencia impugnada con costas, contra el Auto de Vista René Tárraga a fojas 80-81 y vta., interpuso recurso de casación, motivo por el cual, conforme se viene señalando en los Autos Supremos, para la admisibilidad del recurso de casación deben cumplirse los requisitos formales previstos en los Arts. 416 y 417, para efectos del Art. 418, todos del Código de Procedimiento Penal que se pasan a examinar.

CONSIDERANDO: Que, el recurrente René Tárraga ha interpuesto el recurso de casación dentro del término legal de los cinco días hábiles, acompañó como única prueba fotocopia de la apelación restringida e invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos insertos en los recursos Nos. 166 de 12 de mayo de 2005, 314 de 25 de agosto de 2006, 249 de 22 de julio de 2005, pero no indica la contradicción que existe entre el Auto de Vista y los precedentes y no existe similitud entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes, vale decir por haberse aplicado una misma norma con diferente alcance contraviniendo de esta manera la última parte del Art. 416 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación de conformidad con el Art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por René Tárraga, de fojas 122 a 131,

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.

Dr. Wilfredo Ovando Rojas.

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón a 2/2007.
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