Auto Supremo AS/0055-C/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0055-C/2007

Fecha: 12-Mar-2007

SALA CIVIL

AUTO COMPLEMENTARIO AL Nº 55 Sucre, 12 de marzo de 2007

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario -Nulidad de documentos, garantías y otros.

PARTES : Empresas Agrícolas Ganaderas San Jorge y Rincón Chuchío c/ CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.

VISTOS: La solicitud de aclaración y complementación:

Que el representante de la Empresa Agrícola Ganadera "San Jorge" Marcelo Enrique Pantoja, dentro del Proceso Ordinario seguido contra el Citibank N.A. Sucursal Bolivia, mediante memorial de fojas 916 solicita aclaración y enmienda del Auto Supremo Nº 55 de fecha 6 de febrero de 2007, revisados los antecedentes se evidencia:

La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los asuntos puestos en su consideración, con carácter previo a la resolución de cualesquier recurso de casación en el fondo o en la forma, ingresa al análisis del expediente a objeto de establecer la existencia o no de infracciones que interesan al orden público, y que por su gravedad conllevan la nulidad de obrados por afectar al "debido proceso".

En relación a la solicitud realizada al presente, éste Tribunal ha tomado en cuenta el auto de vista de fojas 598 por el que la autoridad jurisdiccional "revoca parcialmente" el auto de fecha 10 de abril de 2002 cursante a fojas 327 al haber concedido indebidamente la apelación incidental interpuesta por el Citibank N.A Sucursal Bolivia en el efecto devolutivo y no en el diferido como correspondía en aplicación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abreviación Civil y Familiar.

En el caso de autos, no mereció ningún pronunciamiento, debido a que dicho aspecto no fue motivo del recurso de casación interpuesto de fojas 610 a fojas 614 vuelta y tomando en cuenta que el recurrente del incidente fue el Citibank N.A. Sucursal Bolivia, quien no interpuso ningún recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que el juez de la causa no estaba facultado a conceder el recurso por haber quedado la apelación diferida "desistida" y sin posibilidades de concederla, como lo prevé expresamente el parágrafo III del artículo 25 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Familiar que manda: " Si la sentencia no fuera apelada, se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido", la misma que únicamente se concede a favor de quien la formula y no de otra parte.

POR TANTO.- La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara NO HA LUGAR a la enmienda solicitada.

MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Proveído : Sucre, 12 de marzo de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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