No interviene el Presidente Héctor Sandoval Parada por encontrarse cumpliendo comisión oficial
Que a mayor abundamiento y analizando los argumentos de la entidad excepcionista, se tiene lo siguiente:
Que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido ante el Poder Ejecutivo, reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Dentro de este marco legal, corresponde distinguir que dicho precepto legal responde a la concepción de la doble personalidad del Estado, que fue implícitamente reconocida en el artículo 122 numeral 1) de la Constitución Política del Estado de 1967 en la que se determinaba que "correspondía a la justicia ordinaria el conocimiento de todos los litigios entre particulares y entre éstos y el Estado cuando éste actúa como persona de derecho privado". Dicha concepción ha sido superada a partir de la Constitución Política del Estado de 1995, adscribiéndose así nuestra Carta Magna al reconocimiento de una personalidad del Estado, única, constitucional y pública sometida a diversas regulaciones del ordenamiento jurídico positivo. Por expresa determinación del artículo 228 de la Constitución Política del Estado, su aplicación como Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional, obliga a los jueces y autoridades a aplicarla preferentemente a las leyes.
A partir de la promulgación de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano de 2 de agosto de 2003, se ha producido un cambio radical en el accionar del Servicio de Impuestos Nacionales o Administración Tributaria, cuyas resoluciones son impugnables tanto en sede administrativa como en sede judicial, a través de la acción contenciosa administrativa que es de competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Es necesario mencionar que para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico que se interponen contra los actos de la Administración Tributaria, se ha creado a la Superintendencia Tributaria General como parte del Poder Ejecutivo, bajo la tuición del Ministerio de Hacienda, como órgano autárquico de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, funcional, técnica y financiera, con jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional, conforme señala el artículo 132 del Código Tributario, concluyéndose que no existe relación de dependencia o de tuición entre el Servicio de Impuestos Nacionales y la mencionada Superintendencia, cuyos actos, por expresa previsión del artículo 194 del Código Tributario, no están sujetos a revisión por otros órganos del Poder Ejecutivo.
De los preceptos legales anteriores, y en el caso de las resoluciones de alcance particular, como son las previstas en el artículo 143 del Código Tributario, la actividad de la Administración Tributaria se encuentra sometida al control de la Superintendencia Tributaria General, quien así se convierte en administrada, con derecho a pedir la tutela judicial de sus derechos subjetivos o intereses legítimos, conforme se reconoce en el artículo 11 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002.
Que es principio general del Derecho Administrativo, la impugnabilidad de los actos administrativos, es decir la posibilidad de que los mismos sean revisados por autoridad administrativa o judicial independiente, como ocurre en el caso de autos, siendo inadmisible el argumento de la Superintendencia Tributaria General en sentido de que sus actos son irrevisables por ser un órgano de jerarquía superior al Servicio de Impuestos Nacionales, aspecto que no es evidente, porque no existe relación de dependencia ni de subordinación entre ambos, al tener competencias diferentes y porque todo acto administrativo que ha dado por terminada la impugnación en sede administrativa, puede ser revisado por el órgano jurisdiccional como garantía de su legalidad, no siendo admisible la existencia de un órgano cuyos actos no se encuentren sometidos al control de la justicia ordinaria.
Que la Ley N° 3092 de Incorporación al Código Tributario Boliviano del "Título V Procedimiento para el Conocimiento y Resolución de los Recursos de Alzada y Jerárquico, aplicables ante la Superintendencia Tributaria General" de 7 de julio de 2005, ha sido publicada el 13 de julio de 2005, fecha a partir de la cual su cumplimiento es obligatorio, por expresa determinación del artículo 33 de la Constitución Política del Estado; en consecuencia no es aplicable al caso de autos, que ha sido iniciado el 23 de febrero de 2005, considerándose asimismo que la Sentencia Constitucional N° 0090/2006 de 17 de noviembre de 2006, ha declarado inconstitucional la frase contenida en el primer párrafo del artículo 2 de la indicada Ley N° 3092 "el sujeto pasivo y/o tercero responsable", quedando el señalado primer párrafo de la siguiente manera: "Se establece que la resolución administrativa dictada por el Superintendente Tributario General para resolver el Recurso Jerárquico agota la vía administrativa, pudiendo acudirse a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo, según lo establecido en la Constitución Política del Estado".
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación declara IMPROBADA la excepción de impersonería deducida por la Superintendencia Tributaria General.
No interviene el Presidente Héctor Sandoval Parada por encontrarse cumpliendo comisión oficial. Tampoco los Ministros Beatriz Sandoval de Capobianco por licencia y Julio Ortiz Linares por ausencia momentánea
- PROCESO: Contencioso Administrativo
- PARTES: Interpuesto por la Gerencia de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz del Servicio de Impuestos
- Que la excepción de impersonería tiene como fundamento impugnar la capacidad procesal con que actúa
- No interviene el Presidente Héctor Sandoval Parada por encontrarse cumpliendo comisión oficial
- Regístrese, notifíquese y cúmplase
- Firmado: Sofía L. Fiengo S.
