SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 312/02
AUTO SUPREMO Nº 121 - Social Sucre, 12 de marzo de 2007.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Carlos Oscar Martínez León c/ Fábrica de Hielo Tarija FAHITAR
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 138-139 interpuesto por Orlando Velásquez Tejerina, propietario de la Fábrica de Hielo Tarija - FAHITAR, del auto de vista de Fs. 134, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso laboral seguido por Carlos Oscar Martínez León contra el recurrente, demandando reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido; los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, pronunció la sentencia de Fs. 112-113 por la que declara probada la demanda, así como la excepción de prescripción respecto al subsidio de natalidad; disponiendo que el demandado pague, por una parte, los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, vacación y horas extras la suma de Bs.10.408,09 liquidados en base a un salario mensual de Bs. 1.100,00 por 9 meses y 18 días de antigüedad y, por otra, Bs.6.800,00 por asignaciones familiares, prenatal y de lactancia en especie.
Apelada la sentencia por el demandado, con la adhesión del actor, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito Judicial dictó el auto de vista de Fs. 134 por el que la confirma totalmente.
Auto de vista que motivó el recurso de casación de la Fábrica demanda a través de su propietario, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que el referido recurso está exclusivamente circunscrito a efectuar un análisis crítico del contenido de la Resolución del Ad quem, para continuar con un relato de los antecedentes del proceso con relación a la conducta del actor como chofer de la empresa que, en estado de ebriedad, ocasionó un accidente de tránsito con daños personales a una transeúnte, ocasionado perjuicio material al vehículo.
Relato, relación o referencia que en casación resulta irrelevante, en cuanto no corresponde al Tribunal el conocimiento de hechos, condiciones y circunstancias que fueron calificadas y valoradas por los de instancia, más aún si el recurso no acusa infracción alguna, sino es la cita del Art. 16 de la Ley General del Trabajo cuando alude a los hechos de responsabilidad del actor como insertos en las previsiones de esa norma.
Por lo que el recurso ha sido planteado prescindiendo conceptual y legalmente de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en el que, de acuerdo a la previsión del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales sobre incumplimiento de la ley por los de instancia, con la simple mención o señalamiento de normas legales, como sucede en autos, sin el cumplimiento inexcusable antes señalado que, de contrario, constituye el establecimiento por el recurrente de una base legal y jurídica cierta sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 138-139. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400,00 que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 12 de marzo de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 312/02
AUTO SUPREMO Nº 121 - Social Sucre, 12 de marzo de 2007.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Carlos Oscar Martínez León c/ Fábrica de Hielo Tarija FAHITAR
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 138-139 interpuesto por Orlando Velásquez Tejerina, propietario de la Fábrica de Hielo Tarija - FAHITAR, del auto de vista de Fs. 134, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso laboral seguido por Carlos Oscar Martínez León contra el recurrente, demandando reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido; los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, pronunció la sentencia de Fs. 112-113 por la que declara probada la demanda, así como la excepción de prescripción respecto al subsidio de natalidad; disponiendo que el demandado pague, por una parte, los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, vacación y horas extras la suma de Bs.10.408,09 liquidados en base a un salario mensual de Bs. 1.100,00 por 9 meses y 18 días de antigüedad y, por otra, Bs.6.800,00 por asignaciones familiares, prenatal y de lactancia en especie.
Apelada la sentencia por el demandado, con la adhesión del actor, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito Judicial dictó el auto de vista de Fs. 134 por el que la confirma totalmente.
Auto de vista que motivó el recurso de casación de la Fábrica demanda a través de su propietario, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que el referido recurso está exclusivamente circunscrito a efectuar un análisis crítico del contenido de la Resolución del Ad quem, para continuar con un relato de los antecedentes del proceso con relación a la conducta del actor como chofer de la empresa que, en estado de ebriedad, ocasionó un accidente de tránsito con daños personales a una transeúnte, ocasionado perjuicio material al vehículo.
Relato, relación o referencia que en casación resulta irrelevante, en cuanto no corresponde al Tribunal el conocimiento de hechos, condiciones y circunstancias que fueron calificadas y valoradas por los de instancia, más aún si el recurso no acusa infracción alguna, sino es la cita del Art. 16 de la Ley General del Trabajo cuando alude a los hechos de responsabilidad del actor como insertos en las previsiones de esa norma.
Por lo que el recurso ha sido planteado prescindiendo conceptual y legalmente de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en el que, de acuerdo a la previsión del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales sobre incumplimiento de la ley por los de instancia, con la simple mención o señalamiento de normas legales, como sucede en autos, sin el cumplimiento inexcusable antes señalado que, de contrario, constituye el establecimiento por el recurrente de una base legal y jurídica cierta sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 138-139. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400,00 que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 12 de marzo de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.