SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 456
Sucre, 12 de abril de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Ángela Gutiérrez Fernández c/ La Honorable Alcaldía Municipal de Tarija
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 91, interpuesto por Marley Sonia Serrudo Gonzales, en representación de la Honorable Alcaldía Municipal de Tarija, contra el auto de vista de 14 de noviembre de 2006 (fs. 87-88), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que sigue Ángela Gutiérrez Fernández, contra el Municipio recurrente, la respuesta de fs. 95-96, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 11 de septiembre de 2006 (fs. 69-70), declarando probada en parte la demanda de fs. 11-13, con costas, disponiendo que la Honorable Alcaldía Municipal de Tarija y la Provincia Cercado, pague a favor de la actora, la suma de Bs. 34.637,9.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldos, vacaciones, salarios devengados y bono de antigüedad, más el 30% del D.S. Nº 28700 (cita errada correspondiendo el Nº 28699 de 1º de mayo de 2006)
En grado de apelación deducida por el Municipio demandado, por auto de vista de 14 de noviembre de 2006 (fs. 87-88), se confirma totalmente la sentencia, con costas, aclarando que en autos es aplicable el D.S. Nº 28699 y no el D.S. Nº 28700.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 91, planteado por la apoderada del municipio demandado, impetrando se case el auto de vista y la sentencia de primera instancia, debiendo declararse improbada la demanda, fundamentando que si bien la actora manifestó que fue contratada verbalmente, sin embargo no existe constancia de la relación laboral, porque el manejo de áreas verdes se realiza desde hace años atrás por contratistas y la relación de trabajo del demandante podría ser con éstos y no con el Municipio, que procedía a licitación e invitaciones públicas a contratistas para que se hagan cargo de dichos trabajos; por esa razón, no corresponde el pago de beneficios sociales, más aún si la parte actora no aportó prueba acreditando ser dependiente de la Alcaldía Municipal de Tarija y que por ello, tampoco figura en la nómina del personal del Municipio.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, para establecer si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1.- Realizando un minucioso análisis del expediente, se establece que lo expresado en el recurso no desvirtúa la acción ni impide a la actora exigir el pago de sus beneficios sociales, en virtud a lo dispuesto en el art. 3º inc. g) del Cód Proc. Trab., al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, proteccionismo e inversión de la prueba; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en materia laboral en los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T.
2.- En la especie, los tribunales de instancia de manera acertada y coincidente han concluido sus fallos en la forma resuelta, en función a lo previsto en el art. 158 del Cód. Proc. Trab., interpretando y aplicando adecuadamente los arts. 5 y 6 de la L.G.T., por estar acreditada la relación laboral entre el municipio y la actora, no sólo por la literal de fs. 37 y las testificales de fs. 66-68, pruebas que merecen el valor probatorio que les asigna los arts. 151, 159 y 169 del Cód. Proc. Trab., habiendo desempeñado su actividad como dependiente de la repartición de ornato público de la Alcaldía Municipal de Tarija.
Ante tal situación, es correcto lo dispuesto en sentencia y el auto de vista, por cuanto las certificaciones de fs. 20-21 carecen de veracidad, al ser expedidos por funcionarios dependientes del municipio demandado, concluyéndose que la parte patronal no ha cumplido lo previsto en los arts. 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., pues si alega la existencia de empresas contratistas que se ocupan del ornato de la ciudad, debió demostrar los contratos suscritos con dichas empresas y no simplemente negar los fundamentos de la demanda.
3.- Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación alguna; al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas; estableciéndose que el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 91, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 12 de abril de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 12 de abril de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Ángela Gutiérrez Fernández c/ La Honorable Alcaldía Municipal de Tarija
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 91, interpuesto por Marley Sonia Serrudo Gonzales, en representación de la Honorable Alcaldía Municipal de Tarija, contra el auto de vista de 14 de noviembre de 2006 (fs. 87-88), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que sigue Ángela Gutiérrez Fernández, contra el Municipio recurrente, la respuesta de fs. 95-96, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 11 de septiembre de 2006 (fs. 69-70), declarando probada en parte la demanda de fs. 11-13, con costas, disponiendo que la Honorable Alcaldía Municipal de Tarija y la Provincia Cercado, pague a favor de la actora, la suma de Bs. 34.637,9.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldos, vacaciones, salarios devengados y bono de antigüedad, más el 30% del D.S. Nº 28700 (cita errada correspondiendo el Nº 28699 de 1º de mayo de 2006)
En grado de apelación deducida por el Municipio demandado, por auto de vista de 14 de noviembre de 2006 (fs. 87-88), se confirma totalmente la sentencia, con costas, aclarando que en autos es aplicable el D.S. Nº 28699 y no el D.S. Nº 28700.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 91, planteado por la apoderada del municipio demandado, impetrando se case el auto de vista y la sentencia de primera instancia, debiendo declararse improbada la demanda, fundamentando que si bien la actora manifestó que fue contratada verbalmente, sin embargo no existe constancia de la relación laboral, porque el manejo de áreas verdes se realiza desde hace años atrás por contratistas y la relación de trabajo del demandante podría ser con éstos y no con el Municipio, que procedía a licitación e invitaciones públicas a contratistas para que se hagan cargo de dichos trabajos; por esa razón, no corresponde el pago de beneficios sociales, más aún si la parte actora no aportó prueba acreditando ser dependiente de la Alcaldía Municipal de Tarija y que por ello, tampoco figura en la nómina del personal del Municipio.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, para establecer si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1.- Realizando un minucioso análisis del expediente, se establece que lo expresado en el recurso no desvirtúa la acción ni impide a la actora exigir el pago de sus beneficios sociales, en virtud a lo dispuesto en el art. 3º inc. g) del Cód Proc. Trab., al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, proteccionismo e inversión de la prueba; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en materia laboral en los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T.
2.- En la especie, los tribunales de instancia de manera acertada y coincidente han concluido sus fallos en la forma resuelta, en función a lo previsto en el art. 158 del Cód. Proc. Trab., interpretando y aplicando adecuadamente los arts. 5 y 6 de la L.G.T., por estar acreditada la relación laboral entre el municipio y la actora, no sólo por la literal de fs. 37 y las testificales de fs. 66-68, pruebas que merecen el valor probatorio que les asigna los arts. 151, 159 y 169 del Cód. Proc. Trab., habiendo desempeñado su actividad como dependiente de la repartición de ornato público de la Alcaldía Municipal de Tarija.
Ante tal situación, es correcto lo dispuesto en sentencia y el auto de vista, por cuanto las certificaciones de fs. 20-21 carecen de veracidad, al ser expedidos por funcionarios dependientes del municipio demandado, concluyéndose que la parte patronal no ha cumplido lo previsto en los arts. 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., pues si alega la existencia de empresas contratistas que se ocupan del ornato de la ciudad, debió demostrar los contratos suscritos con dichas empresas y no simplemente negar los fundamentos de la demanda.
3.- Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación alguna; al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas; estableciéndose que el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 91, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 12 de abril de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.