Auto Supremo AS/0505/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0505/2007

Fecha: 24-Abr-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 505

Sucre, 24 de abril de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Manuel Lorenzo Benavente Granierc/ La Empresa Disegno Di Casa S.R.L..

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 98-100, interpuesto por Javier Guachalla Rodríguez, en representación de Disegno Di Casa S.R.L. contra el auto de vista Nº 238/06 de 3 de noviembre de 2006 (fs. 95) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso social seguido por Manuel Lorenzo Benavente Granier contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 142/2005 de 4 de noviembre de 2005 (fs. 59-64), declarando probada en parte la demanda de fs. 20, disponiendo que la Empresa Diseño Di Casa S.R.L., representada por su Gerente General María Eugenia Estensoro Valdez, pague a favor del actor la suma de $us. 869,58.-, por concepto de indemnización y desahucio.

En grado de apelación deducida por ambas partes, por auto de vista Nº 238/06 de 3 de noviembre de 2006 (fs. 95), se confirma en parte la sentencia apelada, debiendo cancelarse al actor la suma de $us. 794,65.-, por concepto de indemnización, desahucio y saldo del primer quinquenio.

Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 98-100, interpuesto por el representante legal de la empresa demandada, haciendo un resumen de los antecedentes del proceso, expresa que no se le ha permitido producir la prueba testifical ofrecida en segunda instancia, solicitando se anule obrados hasta el estado en que el tribunal ad quem admita la prueba propuesta, extremo que ha sido debidamente resuelto mediante los autos de fs. 88 y 91, no pudiendo ser censurado en casación

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso, fundamentar su recurso), porque si bien cita disposiciones legales supuestamente infringidas, no precisa de manera clara, concreta y precisa, cómo, por que y en que forma se hubiesen violado dichas disposiciones legales, como tampoco se fundamenta la existencia de error de derecho o de hecho en la libre apreciación de la prueba; de esta forma el recurso carece de la imprescindible fundamentación mandada por el antes expresado precepto legal, pues simplemente se realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico; con olvido de lo dispuesto por el art. 254 concordante con el 275 ambos del Cód. Pdto. Civ. porque no se demuestra ningún caso que de lugar a la nulidad de obrados por vicios formales o errores de procedimiento que importen violación de las formas esenciales del proceso, por cuanto a tenor del art. 251 parágrafo I, de dicho cuerpo legal, no hay nulidad sin la existencia de una ley específica que así lo determine.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente y erróneo, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 98-100, con costas.

No se regula el honorario profesional de abogado, por no haberse respondido el recurso.

Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Sucre, 24 de abril de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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