Auto Supremo AS/0220/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0220/2007

Fecha: 29-Ago-2007

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 220/2007 FECHA:29 de agosto de 2007

EXP. N°: 303/2006

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales

contra la Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: La excepción de impersonería en el demandante opuesta por la Superintendencia Tributaria General, la respuesta de la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, presentadas en proceso contencioso administrativo en el que se impugna la Resolución STG-RJ/0140/2006 de 9 de junio del 2006; los antecedentes, el Informe de la Ministra Tramitadora Emilse Ardaya Gutiérrez; y

CONSIDERANDO: Que en su memorial de fojas 52 a 55, Rafael Rubén Vergara Sandóval, Superintendente Tributario General a.i., se apersona y opone excepción previa de impersonería en el demandante, señalando que de la correcta interpretación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el demandante necesariamente tiene que ser una persona natural o jurídica privada que considere lesionado o perjudicado su interés, quien debe demostrar que existe oposición entre el interés privado y el público y que, en el presente caso, no se cumple dicho presupuesto porque la demandante es la Administración Tributaria que, al igual que la Superintendencia Tributaria General, es persona de derecho público y forma parte del Poder Ejecutivo y, por tanto, representa un interés público de naturaleza tributaria.

Añade que el espíritu de la citada disposición legal, es permitir o tutelar exclusivamente al ciudadano boliviano, como sujeto pasivo o tercero responsable en materia tributaria, para que impugne un acto definitivo del órgano ejecutivo ante un poder independiente del Estado, en el momento en que toma conocimiento de su palabra definitiva -a través de una entidad designada por ley jerárquicamente superior- como es la Superintendencia Tributaria General; en consecuencia, es el sujeto pasivo o tercero responsable, el único legitimado para interponer la demanda contencioso administrativa.

Al efecto, menciona que el espíritu de la tutela judicial efectiva de la demanda contencioso administrativa, es para el sujeto pasivo o tercero responsable y no así para la Administración Tributaria, como se trata de forzar en el presente caso. Añade que el artículo 2 de la Ley N° 3092, permite exclusivamente al sujeto pasivo y/o tercero responsable y no al propio Estado, en este caso el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que una vez finalizado el recurso jerárquico y conocida la decisión definitiva del Poder Ejecutivo, acuda a la vía del proceso contencioso administrativo ante el Poder Judicial, no así el SIN, que al ser parte del Poder Ejecutivo, tiene restringida la facultad para interponer demandas contencioso administrativas.

En mérito a los fundamentos señalados, solicita se declare probada la excepción previa opuesta, en aplicación estricta de los artículos 336 numeral 2), 337, 338 y 778 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Ley N° 3092.

CONSIDERANDO: Que Zenón Zepita Pérez, en su calidad de Gerente Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, responde y solicita se declare improbada la excepción previa de impersonería en el demandante, señalando que si bien la Administración Tributaria como la Superintendencia Tributaria se constituyen en entes dependientes del Ministerio de Hacienda, con el fin de precautelar los intereses del Estado y que para interponer una demanda contencioso administrativa debiera existir una oposición entre interés público y privado, sin embargo es la propia Superintendencia Tributaria que en forma imparcial resuelve las controversias existentes entre el ente Administrativo y el sujeto pasivo, es decir el contribuyente, entendiéndose entonces como un tercero interesado.

Finalmente, señala que la Sentencia Constitucional Nº 0090/2006 de 17 de noviembre de 2006, ha declarado inconstitucional la frase contenida en el primer párrafo del artículo 2 de la Ley Nº 3092: "el sujeto pasivo y/o tercero responsable".

Por lo expuesto, solicita se declare improbada la excepción planteada.

CONSIDERANDO: Que por determinación de la Sala Plena de este Tribunal Supremo, se dejó en suspenso el presente proceso y otros similares presentados por el Servicio de Impuestos Nacionales, a través de sus Gerencias contra la Superintendencia Tributaria General, al encontrarse en trámite en el Tribunal Constitucional el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley N° 3092 de 7 de julio de 2005, planteado por el representante legal de la Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales dentro del proceso Contencioso Administrativo N° 386/2005, incidente admitido mediante Auto Supremo N° 66/2006 de 20 de julio del 2006.

Habiéndose emitido la Sentencia Constitucional 0090/2006 de 17 de noviembre del 2006 que ha declarado la inconstitucionalidad de la frase contenida en el primer párrafo del artículo 2 de la Ley Nº 3092 de 7 de julio del 2005, quedando redactado así: "Se establece que la resolución administrativa dictada por el Superintendente Tributario General para resolver el Recurso Jerárquico agota la vía administrativa, pudiendo acudirse a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo según lo establecido en la Constitución Política del Estado", corresponde reiniciar el trámite y resolver la excepción previa planteada.

Al efecto y en aplicación de la disposición legal precedentemente citada, se tiene que no existe impedimento legal alguno para que la Administración Tributaria acuda a la vía del contencioso administrativo para impugnar las resoluciones emitidas por la Superintendencia Tributaria General, considerándose asimismo que la excepción de impersonería tiene como fundamento impugnar la capacidad procesal con que actúa la parte contraria, cuando ésta carece de capacidad civil para obrar en juicio y, en el supuesto de actuar por mandatario, cuando éste carezca de poder suficiente. Conforme consta en obrados, el Servicio de Impuestos Nacionales representado por su Gerencia Distrital de Oruro, en su calidad de demandante, tiene existencia legal reconocida en la Ley N° 2166, de 22 de diciembre de 2000, Ley del Servicio de Impuestos Nacionales y, por tanto, tiene personalidad jurídica para ser titular de derechos y obligaciones, conforme lo establecido en el artículo 52 numeral 1) del Código Civil. Por otra parte, su representante, se ha apersonado adjuntando la designación efectuada por el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales, en mérito a las atribuciones contenidas en los artículos 14 inciso g) de la Ley N° 2166 y 19 incisos g) y h) del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001; consiguientemente, la excepción opuesta carece de sustento legal para ser admitida.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación declara IMPROBADA la excepción de impersonería deducida por la Superintendencia Tributaria General.

El Ministro Julio Ortiz Linares, a pesar de mantener el criterio de que es inadmisible la demanda contenciosa administrativa deducida por una entidad estatal contra resoluciones emitidas por el Órgano Ejecutivo, en cumplimiento del artículo 65 de la Ley del Tribunal Constitucional y de la Sentencia Constitucional 0090/2006 de 17 de noviembre del 2006, fue de voto conforme con la presente resolución.

No interviene el Presidente Héctor Sandoval Parada por encontrarse en comisión oficial.

Tampoco intervienen las Ministras Beatriz Sandoval de Capobianco y Rosario Canedo Justiniano por encontrarse con licencia.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Firmado: Jaime Ampuero García

Emilse Ardaya Gutiérrez

Julio Ortiz Linares

Eddy Walter Fernández Gutiérrez

José Luis Baptista Morales

Ángel Irusta Pérez

Hugo Roberto Suárez Calbimonte

Teófilo Tarquino Mújica

Firmado: Sofía Fiengo S.
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