SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 665
Sucre, 27 de agosto de 2.007
DISTRITO: Oruro PROCESO: C. Tributario.
PARTES: empresa RED-AL Ltda.c/ Servicio Nacional de Impuestos Regional Oruro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 348-349 interpuesto por Cesar Eduardo Ferreira Ascarrunz, Gerente Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Regional Oruro, contra el Auto de Vista Nº 115/2002 de 1 de mayo de 2002 (fs. 330-331), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario que sigue Fernando Redondo Simón, en representación de la empresa RED-AL Ltda., contra la administración tributaria recurrente, el dictamen fiscal de fs. 356-357, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 22/97 de 11 de diciembre de 1997 (fs. 298-300), declarando probada la demanda de fs. 11-13 y nula la multa impuesta, disponiendo los incentivos establecidos en el parágrafo 3º del art. 90 y art. 115 numeral 1º del Cód. Trib., debiendo Impuestos Internos disponer la rebaja del 50% de la conducta evasiva del sujeto pasivo y establecer esa nueva liquidación contemplando con precisión las normas de rebaja anotadas.
En grado de apelación deducida por la administración tributaria demandada por Auto de Vista 115/2002 de 1 de mayo de 2002 (fs. 330-331), se confirma la sentencia apelada de fs. 298-300.
Que, contra el indicado auto de vista, la entidad demandada, al amparo de los arts. 250 y 253 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el fondo (fs. 348-349), sin acusar en concreto infracción alguna de las disposiciones en que se sustenta el fallo recurrido, es decir, sin precisar en qué consiste la supuesta violación que alude invocando el art. 253 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., como base del recurso y solicita se case el auto recurrido y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda y firme y subsistente la R.D. Nº 93/96 de 26 de diciembre de 1996.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque se limita a realizar un relato de escaso contenido jurídico sobre los antecedentes del proceso, sin precisar la norma legal infringida ni mucho menos en qué consiste la vulneración de sus derechos; con olvido que conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este tribunal supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de los arts. 214 y 297 del Cód. Trib., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 356-357, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 348-349, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 27 de agosto de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 27 de agosto de 2.007
DISTRITO: Oruro PROCESO: C. Tributario.
PARTES: empresa RED-AL Ltda.c/ Servicio Nacional de Impuestos Regional Oruro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 348-349 interpuesto por Cesar Eduardo Ferreira Ascarrunz, Gerente Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Regional Oruro, contra el Auto de Vista Nº 115/2002 de 1 de mayo de 2002 (fs. 330-331), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario que sigue Fernando Redondo Simón, en representación de la empresa RED-AL Ltda., contra la administración tributaria recurrente, el dictamen fiscal de fs. 356-357, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 22/97 de 11 de diciembre de 1997 (fs. 298-300), declarando probada la demanda de fs. 11-13 y nula la multa impuesta, disponiendo los incentivos establecidos en el parágrafo 3º del art. 90 y art. 115 numeral 1º del Cód. Trib., debiendo Impuestos Internos disponer la rebaja del 50% de la conducta evasiva del sujeto pasivo y establecer esa nueva liquidación contemplando con precisión las normas de rebaja anotadas.
En grado de apelación deducida por la administración tributaria demandada por Auto de Vista 115/2002 de 1 de mayo de 2002 (fs. 330-331), se confirma la sentencia apelada de fs. 298-300.
Que, contra el indicado auto de vista, la entidad demandada, al amparo de los arts. 250 y 253 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el fondo (fs. 348-349), sin acusar en concreto infracción alguna de las disposiciones en que se sustenta el fallo recurrido, es decir, sin precisar en qué consiste la supuesta violación que alude invocando el art. 253 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., como base del recurso y solicita se case el auto recurrido y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda y firme y subsistente la R.D. Nº 93/96 de 26 de diciembre de 1996.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque se limita a realizar un relato de escaso contenido jurídico sobre los antecedentes del proceso, sin precisar la norma legal infringida ni mucho menos en qué consiste la vulneración de sus derechos; con olvido que conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este tribunal supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de los arts. 214 y 297 del Cód. Trib., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 356-357, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 348-349, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 27 de agosto de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.