Auto Supremo AS/0668/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0668/2007

Fecha: 27-Ago-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 668

Sucre, 27 de agosto de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Social.

PARTES: Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) c/ Fondo de Pensiones Fabril II

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 90-91, interpuesto por Javier Guachalla Rodríguez, en representación del Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES), contra el auto de vista Nº 152/05 SSA-I de 22 de agosto de 2005 (fs. 82) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso coactivo social seguido por la entidad recurrente contra el Fondo de Pensiones Fabril II, la respuesta de fs. 103-104, el dictamen de fs. 107, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la resolución Nº 64/2003 de 23 de agosto de 2003 (fs. 48-50), declarando probadas las excepciones de impersonería en el demandante y en el demandado planteada a fs. 19-21.

En grado de apelación deducida a fs. 55 por la entidad coactivante, por auto de vista Nº 152/05 SSA-I de 22 de agosto de 2005 (fs. 82), fue confirmada la resolución apelada Nº 64/2003 de 23 de agosto de 2003.

Este fallo motivó el recurso de casación (fs. 90-91), donde el recurrente, no precisa si recurre en el fondo, en la forma o en ambos efectos ni acusa, en concreto, infracción alguna de las normas aplicadas en el fallo que impugna, limitándose a relacionar los antecedentes del proceso coactivo social, afirmando que el auto de vista recurrido declara injusta e ilegalmente probada la excepción de impersonería en el demandante y el demandado, desconociendo e infringiendo normas legales expresas, que no especifica, afirmando luego que las disposiciones aplicadas por los Jueces de grado, son posteriores a la obligación incumplida del Fondo de Pensiones Fabril II (en liquidación), que pretende cobrar por la presente acción; comenta igualmente, el alcance del art. 15 de la L.O.J., vinculado al art. 90 del Cód. Pdto. Civ., reiterando que la Nota de Cargo de 10 de noviembre de 2000, girada por el INASES contra el Fondo de Pensiones Fabril II (en liquidación), está plenamente justificada, porque se refiere al pago de los aportes adeudados al Instituto Boliviano de Seguridad Social (IBSS), a cuya disolución se formaron el INASES y el INASEP, dividiéndose entre ambas instituciones en proporción del 50% sus acreencias, argumentaciones estas que no suplen la omisión de la debida fundamentación que exigen las causales que hacen a la procedencia de este recurso extraordinario previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., haciendo defectuoso su planteamiento.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, analizando debidamente los antecedentes y aplicando correctamente las disposiciones legales, que tampoco especifica, case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare improbadas las excepciones opuestas por la entidad demandada.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente en el fallo recurrido, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., en desacuerdo con el dictamen de fs. 107, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 90-91, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Interviene para resolución, el Ministro de la Sala Social y Administrativa Primera, Dr. Jaime Ampuero García, según convocatoria cursante a fs. 115, por excusa declarada legal del Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, mediante auto de 13 de agosto de 2007 de fs. 118.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Jaime Ampuero Garcia.

 

Sucre, 27 de agosto de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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