SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 697
Sucre, 04 de septiembre de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: ASERRADERO TARUMÁ Ltda.c/ Servicio de Impuestos Internos (GRACO) Santa Cruz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 753-754 interpuesto por Gerd Antonio Resnikowski Kuhn, en representación de la empresa ASERRADERO TARUMÁ LTDA., contra el Auto de Vista Nº 418 de 14 de noviembre de 2001 (fs. 741-742), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso contencioso tributario que sigue ASERRADERO TARUMÁ Ltda., contra la Administración de Impuestos Internos (GRACO) Santa Cruz, la respuesta de fs. 761-763, el dictamen fiscal de fs. 771-773, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 21 de 26 de julio de 2001 (fs. 710-712), declarando improbada la demanda interpuesta por la empresa ASERRADERO TARUMA SRL., representada por Gerd Antonio Resnikowski Kuhn, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 024/98 de 28 de diciembre de 1998, que dio origen al presente juicio por sus fundamentos legales, tipificando la conducta del sujeto pasivo como defraudación fiscal, prevista y sancionada en el art. 99 inc. 1), 100 y 101 del Cód. Trib.
En grado de apelación educida por la empresa demandante, por Auto de Vista Nº 418 de 14 de noviembre de 2001 (fs. 741-742), se confirma la sentencia de 26 de julio de 2001, con costas.
Que, contra el auto de vista de 14 de noviembre de 2001, se interpone el recurso de casación o nulidad de fs. 753-754, por Gerd Antonio Resnikowski Kuhn, en representación de la empresa TARUMA SRL.
CONSIDERANDO II.- Que, a objeto de resolver el recurso planteado se establece:
Que, en el recurso de fs. 753-754, el representante de la empresa TARUMA SRL., no obstante manifestar que recurre de casación en el fondo, sin embargo no especifica cuales y en que consisten las supuestas infracciones en que se hubiera incurrido en la dictación del auto de vista recurrido, olvidando por consiguiente adecuar su reclamo a las causales de procedencia de este recurso expresamente previstas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., limitándose a expresar en general, que el auto de vista recurrido, carece de los requisitos esenciales que determina el art. 192 del precitado procedimiento civil (causal de forma) y que al igual que el juez a quo, no efectúa un análisis y evaluación fundamentada de la prueba, que presentara con la demanda, en el plazo probatorio y la pericial de fs. 623-625, olvidando igualmente precisar el error de hecho o de derecho con que fueron apreciadas, rechazando los cargos establecidos por la administración tributaria y la calificación de su conducta fiscal, concluye señalando escuetamente que en la dictación del fallo, se han interpretado mal los arts. 12 de la Ley N º 843 y 12 de su D.R. Nº 21530; D.S. Nº 21532, al no haber valorado bien la prueba, por lo que solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se sirva casar, revocando la sentencia de fs. 710, petitorio incongruente con la finalidad del recurso extraordinario de casación y cuyas formas de resolución previstas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ., no pueden confundirse con las formas de resolución del recurso ordinario de apelación, previstas a su vez en el art. 237 inc. 3) de la misma norma procedimental, lo que confunde el recurrente haciendo inviable su consideración, porque no cumple los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este tribunal supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 214 del Cód. Trib., en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 771-773, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 753-754, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandará pagar el tribunal de ad quem.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 04 de septiembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 04 de septiembre de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: ASERRADERO TARUMÁ Ltda.c/ Servicio de Impuestos Internos (GRACO) Santa Cruz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 753-754 interpuesto por Gerd Antonio Resnikowski Kuhn, en representación de la empresa ASERRADERO TARUMÁ LTDA., contra el Auto de Vista Nº 418 de 14 de noviembre de 2001 (fs. 741-742), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso contencioso tributario que sigue ASERRADERO TARUMÁ Ltda., contra la Administración de Impuestos Internos (GRACO) Santa Cruz, la respuesta de fs. 761-763, el dictamen fiscal de fs. 771-773, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 21 de 26 de julio de 2001 (fs. 710-712), declarando improbada la demanda interpuesta por la empresa ASERRADERO TARUMA SRL., representada por Gerd Antonio Resnikowski Kuhn, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 024/98 de 28 de diciembre de 1998, que dio origen al presente juicio por sus fundamentos legales, tipificando la conducta del sujeto pasivo como defraudación fiscal, prevista y sancionada en el art. 99 inc. 1), 100 y 101 del Cód. Trib.
En grado de apelación educida por la empresa demandante, por Auto de Vista Nº 418 de 14 de noviembre de 2001 (fs. 741-742), se confirma la sentencia de 26 de julio de 2001, con costas.
Que, contra el auto de vista de 14 de noviembre de 2001, se interpone el recurso de casación o nulidad de fs. 753-754, por Gerd Antonio Resnikowski Kuhn, en representación de la empresa TARUMA SRL.
CONSIDERANDO II.- Que, a objeto de resolver el recurso planteado se establece:
Que, en el recurso de fs. 753-754, el representante de la empresa TARUMA SRL., no obstante manifestar que recurre de casación en el fondo, sin embargo no especifica cuales y en que consisten las supuestas infracciones en que se hubiera incurrido en la dictación del auto de vista recurrido, olvidando por consiguiente adecuar su reclamo a las causales de procedencia de este recurso expresamente previstas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., limitándose a expresar en general, que el auto de vista recurrido, carece de los requisitos esenciales que determina el art. 192 del precitado procedimiento civil (causal de forma) y que al igual que el juez a quo, no efectúa un análisis y evaluación fundamentada de la prueba, que presentara con la demanda, en el plazo probatorio y la pericial de fs. 623-625, olvidando igualmente precisar el error de hecho o de derecho con que fueron apreciadas, rechazando los cargos establecidos por la administración tributaria y la calificación de su conducta fiscal, concluye señalando escuetamente que en la dictación del fallo, se han interpretado mal los arts. 12 de la Ley N º 843 y 12 de su D.R. Nº 21530; D.S. Nº 21532, al no haber valorado bien la prueba, por lo que solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se sirva casar, revocando la sentencia de fs. 710, petitorio incongruente con la finalidad del recurso extraordinario de casación y cuyas formas de resolución previstas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ., no pueden confundirse con las formas de resolución del recurso ordinario de apelación, previstas a su vez en el art. 237 inc. 3) de la misma norma procedimental, lo que confunde el recurrente haciendo inviable su consideración, porque no cumple los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este tribunal supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 214 del Cód. Trib., en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 771-773, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 753-754, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandará pagar el tribunal de ad quem.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 04 de septiembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.