SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 36
Sucre, 31 de enero de 2.008
DISTRITO: Beni PROCESO: Social.
PARTES: Gleydys Saavedra Velasco c/ Empresa Óptica Moderna
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 114-115, interpuesto por Milka Rocha Orellana en representación de José Félix Suárez Luna, contra el Auto de Vista de 27 de marzo de 2007 (fs. 109-110) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni; dentro del proceso social seguido por Gleydys Saavedra Velasco contra el recurrente en calidad de propietario de Óptica Moderna, la respuesta de fs. 120, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, emitió la Sentencia Nº 5/07 de 5 de febrero de 2007 (fs. 89-92), declarando probada en parte la demanda de fs. 3 y vta., con costas, ordenando que José Félix Suárez Luna, propietario de Óptica Moderna, pague a favor de la actora la suma de Bs. 9.230,00.-, por concepto de desahucio, indemnización, vacación y subsidios prenatal, natalidad y lactancia.
En grado de apelación, por Auto de Vista de 27 de marzo de 2007 (fs. 109-110), fue confirmada totalmente la sentencia apelada, con costas.
Este fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 114-115), expresando el recurrente, sin fundamento legal alguno, que el auto de vista fue pronunciado con el mismo criterio que la sentencia, sin haberse valorado la prueba testifical y documental ofrecida en el presente proceso, concluye solicitando se case parcialmente el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, toda vez que no hace cita de disposiciones legales, tampoco precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco hace cita de los folios del auto de vista impugnado; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 114-115, con costas.
Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 500 que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 31 de enero de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 31 de enero de 2.008
DISTRITO: Beni PROCESO: Social.
PARTES: Gleydys Saavedra Velasco c/ Empresa Óptica Moderna
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 114-115, interpuesto por Milka Rocha Orellana en representación de José Félix Suárez Luna, contra el Auto de Vista de 27 de marzo de 2007 (fs. 109-110) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni; dentro del proceso social seguido por Gleydys Saavedra Velasco contra el recurrente en calidad de propietario de Óptica Moderna, la respuesta de fs. 120, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, emitió la Sentencia Nº 5/07 de 5 de febrero de 2007 (fs. 89-92), declarando probada en parte la demanda de fs. 3 y vta., con costas, ordenando que José Félix Suárez Luna, propietario de Óptica Moderna, pague a favor de la actora la suma de Bs. 9.230,00.-, por concepto de desahucio, indemnización, vacación y subsidios prenatal, natalidad y lactancia.
En grado de apelación, por Auto de Vista de 27 de marzo de 2007 (fs. 109-110), fue confirmada totalmente la sentencia apelada, con costas.
Este fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 114-115), expresando el recurrente, sin fundamento legal alguno, que el auto de vista fue pronunciado con el mismo criterio que la sentencia, sin haberse valorado la prueba testifical y documental ofrecida en el presente proceso, concluye solicitando se case parcialmente el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, toda vez que no hace cita de disposiciones legales, tampoco precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco hace cita de los folios del auto de vista impugnado; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 114-115, con costas.
Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 500 que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 31 de enero de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.