SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 436 Sucre, 11 de diciembre de 2008
DISTRITO: La Paz
PARTES: Lorenzo Quispe Apaza c/ Edgar Bautista Calderón Barrera.
Estelionato (Declara improcedente el recurso de casación)
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Sucre, 11 de diciembre
VISTOS: El recurso de casación formulado por Lorenzo Quispe Apaza de fojas 512 a 512 vuelta, impugnando el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2007 de fojas 507 a 508, emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro la demanda de calificación de responsabilidad civil contra Edgar Bautista Calderón Barrera por el recurrente, emergente del fenecido proceso penal que siguió Lorenzo Quispe Apaza contra Edgar Bautista Calderón Barrera por la comisión del delito de estelionato, los antecedentes de la materia, el requerimiento fiscal; y
CONSIDERANDO: Que, el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia de 5 de octubre de 2006, declaró haber lugar a la reparación del daño civil a favor de Lorenzo Quispe Apaza, calificando el daño civil en $us.- 355 trescientos cincuenta y cinco dólares americanos a ser pagados por el sentenciado Edgar Bautista Calderón Barrera en cinco cuotas mensuales de $us.- 71; setenta y uno dólares americanos. Que en apelación deducida por la parte demandante el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de 16 de noviembre de 2007, confirmó la Sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que, el demandante en fecha 9 de enero de 2008, presentó al amparo de los artículos 296, 298 y 299 del Código de Procedimiento Penal recurso de casación contra el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2007, acusando la infracción de los artículos 249-9), 301 y 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, por que no se hizo una correcta valoración de las pruebas y de la iguala presentada al calificar la responsabilidad civil.
CONSIDERANDO: Que, antes de ingresar a considerar el fondo del recurso de casación presentado por el recurrente, corresponde observar si el recurso fue presentado en el término establecido por el artículo 331 1er parágrafo del Código de Procedimiento Penal de 1972, vale decir, si se ha interpuesto dentro los ocho días, el mismo que corre de momento a momento desde el día de la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista recurrido, término que es fatal y no admite prórroga ni restitución. AL respecto cabe manifestar que examinados los datos procesales se tiene que el recurso de casación fue presentado en Secretaría de Cámara de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz el nueve de enero de 2007 (entendiéndose que se trata de 2008), a horas ocho y cuarenta y cinco, conforme consta en el cargo de recepción de (fojas 513 vuelta), la notificación al recurrente con el Auto de Vista fue realizada el 18 de diciembre de 2007 a horas quince, conforme se evidencia de fojas (fojas 510), no se toma en cuenta el receso judicial de 26 al 31 de diciembre de 2007, del computo se determina que el recurso de casación fue presentando extemporáneamente, es decir siete días después del término establecido en el mencionado artículo, por lo que su concesión resulta equivocada, extremo que impide ingresar al análisis de fondo del recurso el cual deviene en improcedente.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento emitido por el Ministerio Público y de conformidad a lo establecido en el numeral 1) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el caso de autos por expresa determinación del artículo 331 2do. párrafo del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por Lorenzo Quispe Apaza, con costas al recurrente y apercibimiento al Tribunal Ad Quem por no haber dado cumplimiento a lo previstos por el artículo 262 del Código Adjetivo Civil.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR MINISTRO: Dr. Ángel Irusta Pérez.
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 11 de diciembre de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008
AUTO SUPREMO: Nº 436 Sucre, 11 de diciembre de 2008
DISTRITO: La Paz
PARTES: Lorenzo Quispe Apaza c/ Edgar Bautista Calderón Barrera.
Estelionato (Declara improcedente el recurso de casación)
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Sucre, 11 de diciembre
VISTOS: El recurso de casación formulado por Lorenzo Quispe Apaza de fojas 512 a 512 vuelta, impugnando el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2007 de fojas 507 a 508, emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro la demanda de calificación de responsabilidad civil contra Edgar Bautista Calderón Barrera por el recurrente, emergente del fenecido proceso penal que siguió Lorenzo Quispe Apaza contra Edgar Bautista Calderón Barrera por la comisión del delito de estelionato, los antecedentes de la materia, el requerimiento fiscal; y
CONSIDERANDO: Que, el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia de 5 de octubre de 2006, declaró haber lugar a la reparación del daño civil a favor de Lorenzo Quispe Apaza, calificando el daño civil en $us.- 355 trescientos cincuenta y cinco dólares americanos a ser pagados por el sentenciado Edgar Bautista Calderón Barrera en cinco cuotas mensuales de $us.- 71; setenta y uno dólares americanos. Que en apelación deducida por la parte demandante el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de 16 de noviembre de 2007, confirmó la Sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que, el demandante en fecha 9 de enero de 2008, presentó al amparo de los artículos 296, 298 y 299 del Código de Procedimiento Penal recurso de casación contra el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2007, acusando la infracción de los artículos 249-9), 301 y 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, por que no se hizo una correcta valoración de las pruebas y de la iguala presentada al calificar la responsabilidad civil.
CONSIDERANDO: Que, antes de ingresar a considerar el fondo del recurso de casación presentado por el recurrente, corresponde observar si el recurso fue presentado en el término establecido por el artículo 331 1er parágrafo del Código de Procedimiento Penal de 1972, vale decir, si se ha interpuesto dentro los ocho días, el mismo que corre de momento a momento desde el día de la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista recurrido, término que es fatal y no admite prórroga ni restitución. AL respecto cabe manifestar que examinados los datos procesales se tiene que el recurso de casación fue presentado en Secretaría de Cámara de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz el nueve de enero de 2007 (entendiéndose que se trata de 2008), a horas ocho y cuarenta y cinco, conforme consta en el cargo de recepción de (fojas 513 vuelta), la notificación al recurrente con el Auto de Vista fue realizada el 18 de diciembre de 2007 a horas quince, conforme se evidencia de fojas (fojas 510), no se toma en cuenta el receso judicial de 26 al 31 de diciembre de 2007, del computo se determina que el recurso de casación fue presentando extemporáneamente, es decir siete días después del término establecido en el mencionado artículo, por lo que su concesión resulta equivocada, extremo que impide ingresar al análisis de fondo del recurso el cual deviene en improcedente.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento emitido por el Ministerio Público y de conformidad a lo establecido en el numeral 1) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el caso de autos por expresa determinación del artículo 331 2do. párrafo del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por Lorenzo Quispe Apaza, con costas al recurrente y apercibimiento al Tribunal Ad Quem por no haber dado cumplimiento a lo previstos por el artículo 262 del Código Adjetivo Civil.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR MINISTRO: Dr. Ángel Irusta Pérez.
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 11 de diciembre de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008