SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 176 Sucre, 12 de abril de 2.008
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y René Pérez Chuca c/ Mario Pérez Chuca. Lesiones graves (Dispone la extinción de la acción penal)
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Sucre, 12 de abril de 2.008
VISTOS: Los recursos de casación de fojas 426-427 y vlta., interpuestos por Mario Pérez Chuca y el de Fs. 430-432 formulado por René Pérez Chuca, respectivamente, contra el auto de vista Nº 34/04 de 18 de febrero de 2004, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y René Pérez Chuca contra Mario Pérez Chuca, por el delito de lesiones graves, incurso en la sanción del art. 271 primera parte del Código Penal, y
CONSIDERANDO: Que, el presente proceso penal se halla radicado en esta instancia por haberse formulado recurso de casación por los sujetos procesales, consiguientemente corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la solicitud de 3 de agosto de 2004 de extinción de la acción penal formulada por Mario Pérez Chuca, al amparo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, por ser este instituto jurídico una excepción de previo y especial pronunciamiento, debiendo tomarse en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101 de 14 de septiembre de 2004 y el A. C. Nº 0079/04 de 29 de septiembre.
CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes del proceso, se tiene que el señor Juez 8º de Instrucción en lo Penal dicta el Auto Inicial de la Instrucción en fecha 1º de junio de 2000 (fs. 87), habiendo sido notificado después de prestar su indagatoria el 7 de junio del mismo año, inicio del juicio que sirve de basamento para computar el término de la extinción de la acción penal por la transición de la publicación de la Ley 1970 con la vigencia plena del Nuevo Código de Procedimiento Penal, conforme a la Sentencia Constitucional Nº 1042/2005, sin embargo de haberse producido el presunto hecho el 26 de marzo de 1999, pero no consiste solamente en el hecho de haber trascurrido simple y llanamente los cinco años desde el inicio del proceso hasta la presente fecha, sino que debe valorarse en forma objetiva si los órganos administrativos o jurisdiccionales dilataron el proceso para extinguir la acción penal o en cambio si el retardo se debe a la acción dilatoria o de retardo al procesado, para declarar la no extinción de la acción.
CONSIDERANDO: Que, de la valoración y examen exhaustivo del proceso se establece que, ha transcurrido el tiempo de cinco años del proceso sin tener sentencia ejecutoriada computables desde el inicio del proceso 5 de junio de 2.000 años hasta el presente; el procesado Mario Pérez Chuca no ha realizado actos dilatorios en el presente trámite, en cambio se dictó la sentencia el 29 de mayo de 2003 ( fs. 397-402), el tribunal de apelación pronuncio el Auto de Vista en fecha18 de febrero de 2004 años ( fs. 423 y vlta.), el requerimiento fiscal adjunto fue remitido a este tribunal en fecha el 1º de abril de 2005; consiguientemente, la dilación del proceso se debe exclusivamente a los órganos administrativos y jurisdiccionales por lo que corresponde declarar la extinción de la acción penal del proceso.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 236-238 y conforme a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, dispone LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL en favor de Mario Pérez Chuca, ordenándose el archivo de obrados y dejándose sin efecto las medidas cautelares impuestas.
Regístrese, hágase saber y archívese. Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 12 de abril de 2.008
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2.008
AUTO SUPREMO: Nº 176 Sucre, 12 de abril de 2.008
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y René Pérez Chuca c/ Mario Pérez Chuca. Lesiones graves (Dispone la extinción de la acción penal)
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Sucre, 12 de abril de 2.008
VISTOS: Los recursos de casación de fojas 426-427 y vlta., interpuestos por Mario Pérez Chuca y el de Fs. 430-432 formulado por René Pérez Chuca, respectivamente, contra el auto de vista Nº 34/04 de 18 de febrero de 2004, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y René Pérez Chuca contra Mario Pérez Chuca, por el delito de lesiones graves, incurso en la sanción del art. 271 primera parte del Código Penal, y
CONSIDERANDO: Que, el presente proceso penal se halla radicado en esta instancia por haberse formulado recurso de casación por los sujetos procesales, consiguientemente corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la solicitud de 3 de agosto de 2004 de extinción de la acción penal formulada por Mario Pérez Chuca, al amparo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, por ser este instituto jurídico una excepción de previo y especial pronunciamiento, debiendo tomarse en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101 de 14 de septiembre de 2004 y el A. C. Nº 0079/04 de 29 de septiembre.
CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes del proceso, se tiene que el señor Juez 8º de Instrucción en lo Penal dicta el Auto Inicial de la Instrucción en fecha 1º de junio de 2000 (fs. 87), habiendo sido notificado después de prestar su indagatoria el 7 de junio del mismo año, inicio del juicio que sirve de basamento para computar el término de la extinción de la acción penal por la transición de la publicación de la Ley 1970 con la vigencia plena del Nuevo Código de Procedimiento Penal, conforme a la Sentencia Constitucional Nº 1042/2005, sin embargo de haberse producido el presunto hecho el 26 de marzo de 1999, pero no consiste solamente en el hecho de haber trascurrido simple y llanamente los cinco años desde el inicio del proceso hasta la presente fecha, sino que debe valorarse en forma objetiva si los órganos administrativos o jurisdiccionales dilataron el proceso para extinguir la acción penal o en cambio si el retardo se debe a la acción dilatoria o de retardo al procesado, para declarar la no extinción de la acción.
CONSIDERANDO: Que, de la valoración y examen exhaustivo del proceso se establece que, ha transcurrido el tiempo de cinco años del proceso sin tener sentencia ejecutoriada computables desde el inicio del proceso 5 de junio de 2.000 años hasta el presente; el procesado Mario Pérez Chuca no ha realizado actos dilatorios en el presente trámite, en cambio se dictó la sentencia el 29 de mayo de 2003 ( fs. 397-402), el tribunal de apelación pronuncio el Auto de Vista en fecha18 de febrero de 2004 años ( fs. 423 y vlta.), el requerimiento fiscal adjunto fue remitido a este tribunal en fecha el 1º de abril de 2005; consiguientemente, la dilación del proceso se debe exclusivamente a los órganos administrativos y jurisdiccionales por lo que corresponde declarar la extinción de la acción penal del proceso.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 236-238 y conforme a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, dispone LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL en favor de Mario Pérez Chuca, ordenándose el archivo de obrados y dejándose sin efecto las medidas cautelares impuestas.
Regístrese, hágase saber y archívese. Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 12 de abril de 2.008
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2.008