SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 326/04
AUTO SUPREMO Nº 254 - Social Sucre, 15 de mayo de 2008.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Silverio Calani Barcaya c/ Empresa Municipal de Aseo
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación de Fs. 68 interpuesto por Clara Inés Sagardia Cabezas, apoderada legal de la Empresa Municipal de Aseo EMSA, del Auto de Vista No. 109/2004 de Fs. 63 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido seguido por Silverio Calani Barcaya con la empresa recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento del proceso, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba emitió la Sentencia de Fs. 52-53 por la que declara probada en parte la demanda de Fs. 4, aclarada a Fs. 7, conminando al representante de la empresa demandada, Rolando Pardo Rojas, a dar y pagar al actor Silverio Calani Barcaya, por 1 año, 11 meses y 15 días de servicios, con un salario mensual promedio de Bs. 900.-, la de Bs. 9.823,50 por los conceptos de desahucio, indemnización, vacación y subsidio de lactancia por 9 meses.
Apelada esta Sentencia a Fs. 56 por Oscar Fernández Coca y Clara Inés Sagardia Cabezas, apoderados legales del Gerente General de la empresa demandada, Rolando Pardo Rojas, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, en alzada, por Auto de Vista No. 109/04 de Fs. 63, la confirma.
Resolución de la que, como se tiene referido, la apoderada de la Empresa Municipal de Aseo, interpone el recurso de casación, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, este recurso, cursante a Fs. 68 y de brevedad inusitada, se limita a reclamar por el reconocimiento al actor por concepto de subsidio de lactancia para su hijo recién nacido, poco antes del despido, alegando que de acuerdo con el Reglamento del Código de Seguridad Social correspondía solamente tal derecho por 2 meses y no por 9.
Por todo lo anotado, continúa, estando fundamentado el recurso de nulidad o casación, "...vuestras autoridades deben proceder a casar la resolución y revocar la Sentencia dictada por tribunal inferior". (sic)
Que, en definitiva, el recurso en examen al margen de lo escasamente argumentado y recién referido, se tiene que carece de fundamentación legal que sea pertinente al recurso de casación, en el marco del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no acusa infracción, violación, errada interpretación o indebida aplicación de ley expresa y terminante, como corresponde, teniendo presente que este recurso, como lo reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, constituye una demandada nueva de puro derecho.
Recurso que, por otra parte, muestra absoluto desconocimiento de las normas procesales atinentes a la interposición, conocimiento y resolución del de Casación, tanto en su planteamiento como en el petitorio que está dirigido al Tribunal de Alzada al que, en lugar de solicitar la concesión del recurso se le pide casación de la "resolución" y revocatoria de la Sentencia.
Resultando no estar formalmente interpuesto el recurso y, lo argumentado y pedido, carece de seriedad y no amerita comentario y/o análisis alguno por constituir una aberración jurídica y legal.
Errores y deficiencias procesales por la que no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento del recurso en el fondo, que hacen exigible la aplicación del art. 272-2) del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 68. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 15 de mayo de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 326/04
AUTO SUPREMO Nº 254 - Social Sucre, 15 de mayo de 2008.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Silverio Calani Barcaya c/ Empresa Municipal de Aseo
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación de Fs. 68 interpuesto por Clara Inés Sagardia Cabezas, apoderada legal de la Empresa Municipal de Aseo EMSA, del Auto de Vista No. 109/2004 de Fs. 63 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido seguido por Silverio Calani Barcaya con la empresa recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento del proceso, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba emitió la Sentencia de Fs. 52-53 por la que declara probada en parte la demanda de Fs. 4, aclarada a Fs. 7, conminando al representante de la empresa demandada, Rolando Pardo Rojas, a dar y pagar al actor Silverio Calani Barcaya, por 1 año, 11 meses y 15 días de servicios, con un salario mensual promedio de Bs. 900.-, la de Bs. 9.823,50 por los conceptos de desahucio, indemnización, vacación y subsidio de lactancia por 9 meses.
Apelada esta Sentencia a Fs. 56 por Oscar Fernández Coca y Clara Inés Sagardia Cabezas, apoderados legales del Gerente General de la empresa demandada, Rolando Pardo Rojas, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, en alzada, por Auto de Vista No. 109/04 de Fs. 63, la confirma.
Resolución de la que, como se tiene referido, la apoderada de la Empresa Municipal de Aseo, interpone el recurso de casación, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, este recurso, cursante a Fs. 68 y de brevedad inusitada, se limita a reclamar por el reconocimiento al actor por concepto de subsidio de lactancia para su hijo recién nacido, poco antes del despido, alegando que de acuerdo con el Reglamento del Código de Seguridad Social correspondía solamente tal derecho por 2 meses y no por 9.
Por todo lo anotado, continúa, estando fundamentado el recurso de nulidad o casación, "...vuestras autoridades deben proceder a casar la resolución y revocar la Sentencia dictada por tribunal inferior". (sic)
Que, en definitiva, el recurso en examen al margen de lo escasamente argumentado y recién referido, se tiene que carece de fundamentación legal que sea pertinente al recurso de casación, en el marco del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no acusa infracción, violación, errada interpretación o indebida aplicación de ley expresa y terminante, como corresponde, teniendo presente que este recurso, como lo reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, constituye una demandada nueva de puro derecho.
Recurso que, por otra parte, muestra absoluto desconocimiento de las normas procesales atinentes a la interposición, conocimiento y resolución del de Casación, tanto en su planteamiento como en el petitorio que está dirigido al Tribunal de Alzada al que, en lugar de solicitar la concesión del recurso se le pide casación de la "resolución" y revocatoria de la Sentencia.
Resultando no estar formalmente interpuesto el recurso y, lo argumentado y pedido, carece de seriedad y no amerita comentario y/o análisis alguno por constituir una aberración jurídica y legal.
Errores y deficiencias procesales por la que no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento del recurso en el fondo, que hacen exigible la aplicación del art. 272-2) del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 68. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 15 de mayo de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.