Auto Supremo AS/0198/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0198/2008

Fecha: 12-Jun-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 198

Sucre, 12 de junio de 2.008

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social

PARTES: Willy Fernando Velasco Languidey c/ Ángel Mauricio Torrez Álvarez.

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad en la forma y en el fondo de fs. 301-302, interpuesto por Ángel Mauricio Torrez Álvarez, contra el Auto de Vista Nº 223/2007 de 28 de julio de 2007 (fs. 297-298) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Willy Fernando Velasco Languidey contra el recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 4 de enero de 2005 (fs. 230-232), declarando probada en parte la demanda de fs. 9-10 y aclaración de fs. 12, ordenándose a Ángel Tórrez Álvarez, en su calidad de gerente propietario de la Empresa The Executive Learning Center (TELC), pague a favor del actor la suma de Bs. 21.923,16, por concepto de indeminización, desahucio y aguinaldos.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 223/2007 de 28 de julio de 2007 (fs. 297-298), fue confirmada la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Este fallo motivó el recurso de casación y/o nulidad en la forma y en el fondo (fs. 301-302), por el recurrente haciendo una relación de la prueba aportada en el proceso, señala que el auto de vista dictado por el tribunal ad quem es atentatorio a sus intereses al haberse conculcado disposiciones legales en vigencia, concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y/o alternativamente se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, sin embargo de hacer cita de disposiciones legales, no precisa de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco hace cita de los folios del auto de vista impugnado ni de las piezas procesales que hace mención, simplemente presenta un memorial de escaso contenido jurídico, limitándose hacer una relación de la prueba aportada dentro del proceso y como si se tratara de un memorial de conclusiones; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.

De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.

Que en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 301-302, con costas.

No se regula el honorario profesional de abogado, por no haberse respondido el recurso.

Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 12 de junio de 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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