SALA CIVILA
AUTO COMPLEMENTARIO AL Nº 119 Sucre, 17 de julio de 2008.
DISTRITO: Potosí PROCESO: Ordinario- Partición y división PARTES: Félix Villarroel Trujillo y otra c/ Teresa Piñas Vda. de Vásquez y otros
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El memorial de explicación y complementación de fs. 85, presentado por Brenda Ivana Vásquez Piñas, dentro del proceso de división y partición de inmueble seguido por Félix Villarroel Trujillo y María Muruchi de Villarroel contra Teresa Piñas Vda. de Vásquez, Brenda Ivana y Kevin Danny Vásquez Piñas, y
CONSIDERANDO: Que, el Auto Supremo No. 119, pronunciado el 5 de junio de 2008, anuló obrados hasta fs. 152, manteniendo firme y subsistente el auto de 31 de enero de 2006 de fs. 151 del expediente original y 30 del testimonio de apelación, disponiendo la prosecución del proceso.
El referido Auto Supremo en su parte considerativa señala lo siguiente: "A su vez el art. 24 de la Ley No. 1760, prevé la procedencia de la apelación en el efecto diferido contra autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas conforme al procedimiento expresamente previsto en el art. 25 de la mencionada ley, pero siempre y cuando la excepción se declare improbada como acontece en el caso de autos..."
Que, si bien es evidente que los arts. 24 y 25 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, determinan que los autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas podrán ser apelados en el efecto diferido, este Tribunal Supremo ha sentado jurisprudencia en sentido de que dicha situación se da cuando la excepción previa ha sido desestimada por el juez de instancia, por cuanto esa resolución no pone término al litigio, como ha ocurrido en el caso de autos con la excepción previa de prescripción, sin embargo, cuando se la declara probada, no corresponde la alzada en el efecto diferido, sino la apelación directa, por cuanto ese fallo pone término al litigio.
En cuanto a la acusada falta de fundamentación, cabe indicar que el referido Auto Supremo se encuentra debidamente fundamentado y respaldado por las normas legales que se han invocado.
POR TANTO: HA LUGARa la explicación en los términos expuestos precedentemente.
Al otrosí 1.- Otórguese por secretaría.
Al otrosí 2.- Se tiene presente.
Al otrosí 3.- Téngase por domicilio procesal la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Supremo.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 17 de julio de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO COMPLEMENTARIO AL Nº 119 Sucre, 17 de julio de 2008.
DISTRITO: Potosí PROCESO: Ordinario- Partición y división PARTES: Félix Villarroel Trujillo y otra c/ Teresa Piñas Vda. de Vásquez y otros
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El memorial de explicación y complementación de fs. 85, presentado por Brenda Ivana Vásquez Piñas, dentro del proceso de división y partición de inmueble seguido por Félix Villarroel Trujillo y María Muruchi de Villarroel contra Teresa Piñas Vda. de Vásquez, Brenda Ivana y Kevin Danny Vásquez Piñas, y
CONSIDERANDO: Que, el Auto Supremo No. 119, pronunciado el 5 de junio de 2008, anuló obrados hasta fs. 152, manteniendo firme y subsistente el auto de 31 de enero de 2006 de fs. 151 del expediente original y 30 del testimonio de apelación, disponiendo la prosecución del proceso.
El referido Auto Supremo en su parte considerativa señala lo siguiente: "A su vez el art. 24 de la Ley No. 1760, prevé la procedencia de la apelación en el efecto diferido contra autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas conforme al procedimiento expresamente previsto en el art. 25 de la mencionada ley, pero siempre y cuando la excepción se declare improbada como acontece en el caso de autos..."
Que, si bien es evidente que los arts. 24 y 25 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, determinan que los autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas podrán ser apelados en el efecto diferido, este Tribunal Supremo ha sentado jurisprudencia en sentido de que dicha situación se da cuando la excepción previa ha sido desestimada por el juez de instancia, por cuanto esa resolución no pone término al litigio, como ha ocurrido en el caso de autos con la excepción previa de prescripción, sin embargo, cuando se la declara probada, no corresponde la alzada en el efecto diferido, sino la apelación directa, por cuanto ese fallo pone término al litigio.
En cuanto a la acusada falta de fundamentación, cabe indicar que el referido Auto Supremo se encuentra debidamente fundamentado y respaldado por las normas legales que se han invocado.
POR TANTO: HA LUGARa la explicación en los términos expuestos precedentemente.
Al otrosí 1.- Otórguese por secretaría.
Al otrosí 2.- Se tiene presente.
Al otrosí 3.- Téngase por domicilio procesal la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Supremo.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 17 de julio de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.