SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 644/04
AUTO SUPREMO Nº 415 - Social Sucre, 10 de septiembre de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Jeannette Olmos Vda. de Castillo c/ Caja de Salud del Servicio Nacional de Caminos y R.A.
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VISTOS: El recurso de casación en el forma y en el fondo de fs. 192-195, interpuesto por Janette (Jeanette) Olmos, contra el Auto de Vista de fs. 123, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social que sigue la recurrente contra la Caja de Salud del Servicio Nacional de Caminos y Ramas Anexas, sobre reincorporación por violación de fuero sindical; el auto que concede el recurso de fs. 198, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz emitió la sentencia Nº 114/01 de 15 de agosto de 2001, de fs. 109-111, declarando probada la demanda de fs. 4 y su aclaración de fs. 16, disponiendo que la entidad demandada proceda a la reincorporación de Jeanette Olmos Vda. de Castillo.
En grado de apelación, deducida por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 060/04-SSAI de 12 de marzo de 2004, cursante a fs. 123, revocando en parte la sentencia y disponiendo el pago de sueldos devengados desde la fecha de su retiro hasta la fecha de la emisión de la Resolución 27/01 sin lugar a la reincorporación.
Que, contra la resolución de vista, Janette Olmos interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, denunciando violación del art. 228 de la Constitución por haberse revocado la sentencia amparado en una prueba documental sin que la misma haya adquirido eficacia y que ese "hecho violenta el principio Constitucional que establece la protección que tiene el Derecho laboral a favor del trabajador". Asimismo y sustentado en el mismo argumento, denuncia la violación del art. 4 de la Ley General del Trabajo y 162 de la Constitución, para concluir solicitando, entre otros, se conceda el recurso "ante la EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, para que la misma deliberando en el fondo, y como un acto de justicia estricta aplique el art. 274 de este instrumento legal, CASE la sentencia que cursa a fs. 109-111 de obrados fallando en lo principal del proceso y aplicándose las leyes que se demostraron al ser violadas y conculcadas..."
CONSIDERANDO II: Que así interpuesto el recurso resulta difícil su comprensión debido a la cargada incongruencia de su exposición, al margen del hecho de que se denuncia infracciones de dispositivos constitucionales que no guardan relación con el thema decidendum, aún a pesar de la amplitud del contenido de tales dispositivos, para concluir solicitando, se "...CASE la sentencia que cursa a fs. 109-111"; aspecto que impide a este Tribunal expedir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida, por cuanto los términos del recurso así expresados limitan su competencia, en la medida que no se encuentra en las competencias del Tribunal de Casación juzgar las sentencias de primera instancia, a excepción de aquellas pronunciadas por las Cortes Superiores de Distrito en el marco de lo previsto por el art. 255-5) del Código de Procedimiento Civil. Así lo tiene expresado esta Corte, entre muchos otros, en el AS. 339-Social Primera de 21/12/04, señalando que "...conforme al artículo 255 del citado procedimiento civil, el recurso de casación -en el fondo o en la forma- procede únicamente contra Autos de Vista expedidos en la vía recursiva ordinaria y excepcionalmente contra sentencias, éste último, en tanto haya sido pronunciada por las Cortes Superiores de Distrito. (..) contra la primera, -la sentencia- sólo procede recurso de apelación (artículo 205 del Código Procesal del Trabajo y artículos 219 y 224 del Código de Procedimiento Civil), correspondiéndole al Tribunal de Apelación pronunciarse en el marco del artículo 237 del citado procedimiento civil, aplicable por mandato expreso del artículo 208 del procedimiento laboral, esto es, confirmando total o parcialmente, revocando o anulando..."
Consiguientemente, dada las deficiencias del recurso, corresponde aplicar el artículo 272-1) del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la norma remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, que constriñe pronunciarse por la improcedencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 200-201, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 192-195. Sin costas.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 10 de septiembre de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 644/04
AUTO SUPREMO Nº 415 - Social Sucre, 10 de septiembre de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Jeannette Olmos Vda. de Castillo c/ Caja de Salud del Servicio Nacional de Caminos y R.A.
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VISTOS: El recurso de casación en el forma y en el fondo de fs. 192-195, interpuesto por Janette (Jeanette) Olmos, contra el Auto de Vista de fs. 123, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social que sigue la recurrente contra la Caja de Salud del Servicio Nacional de Caminos y Ramas Anexas, sobre reincorporación por violación de fuero sindical; el auto que concede el recurso de fs. 198, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz emitió la sentencia Nº 114/01 de 15 de agosto de 2001, de fs. 109-111, declarando probada la demanda de fs. 4 y su aclaración de fs. 16, disponiendo que la entidad demandada proceda a la reincorporación de Jeanette Olmos Vda. de Castillo.
En grado de apelación, deducida por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 060/04-SSAI de 12 de marzo de 2004, cursante a fs. 123, revocando en parte la sentencia y disponiendo el pago de sueldos devengados desde la fecha de su retiro hasta la fecha de la emisión de la Resolución 27/01 sin lugar a la reincorporación.
Que, contra la resolución de vista, Janette Olmos interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, denunciando violación del art. 228 de la Constitución por haberse revocado la sentencia amparado en una prueba documental sin que la misma haya adquirido eficacia y que ese "hecho violenta el principio Constitucional que establece la protección que tiene el Derecho laboral a favor del trabajador". Asimismo y sustentado en el mismo argumento, denuncia la violación del art. 4 de la Ley General del Trabajo y 162 de la Constitución, para concluir solicitando, entre otros, se conceda el recurso "ante la EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, para que la misma deliberando en el fondo, y como un acto de justicia estricta aplique el art. 274 de este instrumento legal, CASE la sentencia que cursa a fs. 109-111 de obrados fallando en lo principal del proceso y aplicándose las leyes que se demostraron al ser violadas y conculcadas..."
CONSIDERANDO II: Que así interpuesto el recurso resulta difícil su comprensión debido a la cargada incongruencia de su exposición, al margen del hecho de que se denuncia infracciones de dispositivos constitucionales que no guardan relación con el thema decidendum, aún a pesar de la amplitud del contenido de tales dispositivos, para concluir solicitando, se "...CASE la sentencia que cursa a fs. 109-111"; aspecto que impide a este Tribunal expedir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida, por cuanto los términos del recurso así expresados limitan su competencia, en la medida que no se encuentra en las competencias del Tribunal de Casación juzgar las sentencias de primera instancia, a excepción de aquellas pronunciadas por las Cortes Superiores de Distrito en el marco de lo previsto por el art. 255-5) del Código de Procedimiento Civil. Así lo tiene expresado esta Corte, entre muchos otros, en el AS. 339-Social Primera de 21/12/04, señalando que "...conforme al artículo 255 del citado procedimiento civil, el recurso de casación -en el fondo o en la forma- procede únicamente contra Autos de Vista expedidos en la vía recursiva ordinaria y excepcionalmente contra sentencias, éste último, en tanto haya sido pronunciada por las Cortes Superiores de Distrito. (..) contra la primera, -la sentencia- sólo procede recurso de apelación (artículo 205 del Código Procesal del Trabajo y artículos 219 y 224 del Código de Procedimiento Civil), correspondiéndole al Tribunal de Apelación pronunciarse en el marco del artículo 237 del citado procedimiento civil, aplicable por mandato expreso del artículo 208 del procedimiento laboral, esto es, confirmando total o parcialmente, revocando o anulando..."
Consiguientemente, dada las deficiencias del recurso, corresponde aplicar el artículo 272-1) del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la norma remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, que constriñe pronunciarse por la improcedencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 200-201, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 192-195. Sin costas.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 10 de septiembre de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.