SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 195 Sucre, 28 de marzo de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Ministerio Público a querella de Pedro Alanoca Ramos c/ Juan Carlos Mamani Mamani
Violación (Declara improcedente el recurso de casación)
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Sucre, 28 de marzo de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el procesado Juan Carlos Mamani Mamani (fojas 155 a 156) impugnando el Auto de Vista de 22 de abril de 2003 (fojas 152 a 153) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Pedro Alanoca Ramos contra Juan Carlos Mamani Mamani, por el delito de Violación previsto y sancionado por el artículo 308 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de El Alto pronunció sentencia de 19 de abril de 2002 (fojas 107 a 109) que declaró al imputado Juan Carlos Mamani Mamani autor del delito de violación previsto y sancionado por el artículo 308 del Código Penal y le impuso la pena de 16 años de presidio a cumplir en la penitenciaría de "San Pedro" de la ciudad de La Paz; sentencia que en grado de apelación fue confirmada mediante Auto de Vista de 22 de abril de 2003 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolución recurrida en casación por el procesado Juan Carlos Mamani Mamani, bajo el siguiente fundamento:
Argumentó que se dictó sentencia condenatoria sin que exista plena prueba en su contra, que el Ministerio Público no demostró el hecho punible, ni probó el empleo de violencia física o intimidación en el supuesto acceso carnal que habría tenido el imputado con la víctima, que el certificado médico forense estableció únicamente la existencia de desgarros antiguos y no precisó las fechas exactas de dichos desgarros, como tampoco determinó si aquellos fueron producto de relaciones normales; en definitiva acusó que el cuerpo del delito no se encuentra comprobado; finalmente refirió que el desistimiento formulado por el padre de la víctima debió ser tomado en cuenta. En base a esos fundamentos, impetró el cumplimiento de lo previsto por el artículo 245 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, todo recurso de nulidad o casación, contendrá la especificación de los motivos, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo, cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente en que consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas. De la revisión del recurso interpuesto se advierte que el recurrente Juan Carlos Mamani Mamani se limitó a la simple referencia de algunas disposiciones procesales y sustantivas sin especificar el motivo o causal de casación o nulidad en que funda su impugnación, igualmente obvió fundamentar en qué consistiría el quebrantamiento o violación de las normas adjetivas o sustantivas; deficiencia en la interposición del recurso que conlleva la imposibilidad de realizar control de legalidad del fallo impugnado, siendo en consecuencia improcedente el recurso intentado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 161 a 163, y en aplicación del artículo 307 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de 155 a 156.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR MINISTRO: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 28 de marzo de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2009
AUTO SUPREMO: 195 Sucre, 28 de marzo de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Ministerio Público a querella de Pedro Alanoca Ramos c/ Juan Carlos Mamani Mamani
Violación (Declara improcedente el recurso de casación)
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Sucre, 28 de marzo de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el procesado Juan Carlos Mamani Mamani (fojas 155 a 156) impugnando el Auto de Vista de 22 de abril de 2003 (fojas 152 a 153) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Pedro Alanoca Ramos contra Juan Carlos Mamani Mamani, por el delito de Violación previsto y sancionado por el artículo 308 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de El Alto pronunció sentencia de 19 de abril de 2002 (fojas 107 a 109) que declaró al imputado Juan Carlos Mamani Mamani autor del delito de violación previsto y sancionado por el artículo 308 del Código Penal y le impuso la pena de 16 años de presidio a cumplir en la penitenciaría de "San Pedro" de la ciudad de La Paz; sentencia que en grado de apelación fue confirmada mediante Auto de Vista de 22 de abril de 2003 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolución recurrida en casación por el procesado Juan Carlos Mamani Mamani, bajo el siguiente fundamento:
Argumentó que se dictó sentencia condenatoria sin que exista plena prueba en su contra, que el Ministerio Público no demostró el hecho punible, ni probó el empleo de violencia física o intimidación en el supuesto acceso carnal que habría tenido el imputado con la víctima, que el certificado médico forense estableció únicamente la existencia de desgarros antiguos y no precisó las fechas exactas de dichos desgarros, como tampoco determinó si aquellos fueron producto de relaciones normales; en definitiva acusó que el cuerpo del delito no se encuentra comprobado; finalmente refirió que el desistimiento formulado por el padre de la víctima debió ser tomado en cuenta. En base a esos fundamentos, impetró el cumplimiento de lo previsto por el artículo 245 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, todo recurso de nulidad o casación, contendrá la especificación de los motivos, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo, cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente en que consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas. De la revisión del recurso interpuesto se advierte que el recurrente Juan Carlos Mamani Mamani se limitó a la simple referencia de algunas disposiciones procesales y sustantivas sin especificar el motivo o causal de casación o nulidad en que funda su impugnación, igualmente obvió fundamentar en qué consistiría el quebrantamiento o violación de las normas adjetivas o sustantivas; deficiencia en la interposición del recurso que conlleva la imposibilidad de realizar control de legalidad del fallo impugnado, siendo en consecuencia improcedente el recurso intentado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 161 a 163, y en aplicación del artículo 307 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de 155 a 156.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR MINISTRO: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 28 de marzo de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2009