Auto Supremo AS/0161/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0161/2009

Fecha: 19-May-2009

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 374/05

AUTO SUPREMO Nº 161 - Social Sucre, 19 de mayo de 2009.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Aylin Careaga de Viera c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 87-89, interpuesto por Aylin Careaga de Viera contra el Auto de Vista Nº 127/05 de 9 de mayo de 2005 de fs. 84, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso laboral que sigue la recurrente contra la H. Alcaldía Municipal de La Paz, la respuesta de fs. 94-95, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 104/2003 de 28 de noviembre de 2003 de fs. 62-65, declarando probada la demanda de fs. 15-16, con costas, disponiendo que la comuna demandada cancele a favor de Aylin Careaga de Viera la suma de Bs. 51.411,10.- por concepto de indemnización y desahucio, más lo dispuesto en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación formulada por la H. Alcaldía Municipal de La Paz representada por Guillermo Rocha Pizarro de fs. 68-69, por Auto de Vista Nº 127/05 de 9 de mayo de 2005 de fs. 84, revoca la sentencia apelada y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de fs. 15-16. Esta resolución motivó el recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación si bien, aparentemente, es formulado por Aylin Careaga de Viera, sin embargo dicho recurso no se encuentra suscrito por ella, sino solamente por el abogado patrocinante, Derrick Monroy Zepek, cuya personería no se encuentra acreditada ni reconocida para obrar en nombre y representación de la demandante; tampoco es parte en el proceso y su intervención sólo es accesoria al tenor del art. 51-II del Cód. Proc. Civ., careciendo de personería para interponer el recurso o suscribirlo por la recurrente.

Sin necesidad de ingresar en mayores consideraciones de orden legal, siendo uniforme la jurisprudencia de este Tribunal Supremo respecto al caso en análisis, toda vez que el recurso de casación no puede ser presentado sólo con la firma del abogado por no tratarse de un memorial de mero trámite, no se abre la competencia del Tribunal para resolver dicho recurso, conforme el mandato expreso del art. 272-3) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab., el recurso en análisis deviene en improcedente.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida en el art. 60-1) de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 98, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 87-89.

Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990.

Para resolución, según convocatoria de fs. 107, interviene el Ministro Teófilo Tarquino Mujica, de la Sala Penal Primera.

No interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, convocado para sorteo y resolución a fs. 104, por haber presentado excusa a fs. 106 que se la declara LEGAL.

Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte

Sucre, 19 de mayo de 2009

Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara.
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