SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 297 Sucre, 12 de mayo de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Ministerio Público c/ Federico Manuel Monasterios Zapata
Abuso Deshonesto (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 12 de mayo de 2009
VISTOS: La remisión de oficio dispuesta a fs. 386, por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Federico Manuel Monasterios Zapata, por el delito de abuso deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse al respecto tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004; cuya figura jurídica de extinción de la acción penal, reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.
En ese entendido, el Ministerio Público, invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y Auto Complementario Nº 0079/04 de 14 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, por requerimiento fiscal de fs. 389, luego de efectuar consideraciones del principio de legalidad y realizar el cómputo de los actuados, concluyó requiriendo, que el Supremo Tribunal, no considere la extinción de la acción penal, en razón de que la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz, por auto de vista de 26 de septiembre de 2005 cursante a fs. 378 y vlta., rechazó la extinción de la acción penal, por lo que ya no correspondería considerar el incidente referente a la extinción de la acción penal.
Bajo estas premisas, cabe referir que el rechazo formulado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz, por auto de vista de 26 de septiembre de 2005, no causa estado por lo que este Tribunal pasa a considerar de oficio la extinción de la acción penal de conformidad a las Sentencias Constitucionales precedentemente citadas.
CONSIDERANDO: Que, el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado". Resolución complementada mediante Auto Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004.
En el mismo sentido la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos, en el punto III.1., que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. ...el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (..) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,..."
A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.1.3., que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: ... (...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado... no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado."
CONSIDERANDO: Que, si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, no es menos evidente que la conducta del procesado no ha influido en la prolongación de dicho trámite:
En efecto, iniciada la tramitación de la causa el 12 de abril de 2000 conforme se evidencia del informe de acción directa de fs. 2, se comprueba que el juez instructor emitió el auto inicial de la instrucción el 15 de abril de 2000 cursante a fs. 30, por el delito de tentativa de violación, abuso deshonesto y corrupción de menores. Tramitada esta fase el auto final de la instrucción de fs. 58 a 59, se la emitió el 12 de junio de 2000, después de 1 mes y 27 días, desde que se emitió el auto inicial.
Remitido el proceso ante el juez del plenario y radicado por decreto de 9 de agosto de 2000 como se evidencia a fs. 62, gestionada la fase del plenario la sentencia se la pronunció el 3 de octubre de 2003, luego de 3 años, 1 mes y 24 días de haberse radicado el proceso en el juzgado de partido, como consta a fs. 319 a 322 de obrados.
Finalmente, el procesado por memorial de fs. 342 a 344 apeló la sentencia y mediante memorial de fs. 383 a 384 recurrió de casación contra el auto de vista de 31 de octubre de 2005, sin que hasta la fecha haya sido resuelta el referido recurso.
Como se podrá advertir que desde el inicio del proceso, se ha dejado transcurrir hasta el presente más de 9 años, en la tramitación del proceso, aspecto no aceptable toda vez que se trata de un proceso simple sin complejidad alguna, conculcándose el derecho que le asiste a todo encausado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, concluyéndose en el presente caso que la conducta del procesado Federico Manuel Monasterios Zapata no se encuentra enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, consecuentemente se ha lesionado el derecho del imputado a la conclusión del proceso dentro del plazo establecido por la Disposición Transitoria de la Ley 1970, viabilizando de esta manera la concesión de la extinción de la acción penal a favor del encausado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 389, de oficio declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL instaurado a favor de Federico Manuel Monasterios Zapata por el delito de abuso deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 Código Penal, que se siguió en su contra por el Ministerio Público, debiendo cesar todas las medidas que se impusieron en su contra y debiendo procederse al correspondiente archivo de obrados de la presente causa penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 12 de mayo de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009
AUTO SUPREMO: 297 Sucre, 12 de mayo de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Ministerio Público c/ Federico Manuel Monasterios Zapata
Abuso Deshonesto (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 12 de mayo de 2009
VISTOS: La remisión de oficio dispuesta a fs. 386, por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Federico Manuel Monasterios Zapata, por el delito de abuso deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse al respecto tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004; cuya figura jurídica de extinción de la acción penal, reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.
En ese entendido, el Ministerio Público, invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y Auto Complementario Nº 0079/04 de 14 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, por requerimiento fiscal de fs. 389, luego de efectuar consideraciones del principio de legalidad y realizar el cómputo de los actuados, concluyó requiriendo, que el Supremo Tribunal, no considere la extinción de la acción penal, en razón de que la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz, por auto de vista de 26 de septiembre de 2005 cursante a fs. 378 y vlta., rechazó la extinción de la acción penal, por lo que ya no correspondería considerar el incidente referente a la extinción de la acción penal.
Bajo estas premisas, cabe referir que el rechazo formulado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz, por auto de vista de 26 de septiembre de 2005, no causa estado por lo que este Tribunal pasa a considerar de oficio la extinción de la acción penal de conformidad a las Sentencias Constitucionales precedentemente citadas.
CONSIDERANDO: Que, el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado". Resolución complementada mediante Auto Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004.
En el mismo sentido la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos, en el punto III.1., que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. ...el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (..) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,..."
A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.1.3., que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: ... (...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado... no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado."
CONSIDERANDO: Que, si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, no es menos evidente que la conducta del procesado no ha influido en la prolongación de dicho trámite:
En efecto, iniciada la tramitación de la causa el 12 de abril de 2000 conforme se evidencia del informe de acción directa de fs. 2, se comprueba que el juez instructor emitió el auto inicial de la instrucción el 15 de abril de 2000 cursante a fs. 30, por el delito de tentativa de violación, abuso deshonesto y corrupción de menores. Tramitada esta fase el auto final de la instrucción de fs. 58 a 59, se la emitió el 12 de junio de 2000, después de 1 mes y 27 días, desde que se emitió el auto inicial.
Remitido el proceso ante el juez del plenario y radicado por decreto de 9 de agosto de 2000 como se evidencia a fs. 62, gestionada la fase del plenario la sentencia se la pronunció el 3 de octubre de 2003, luego de 3 años, 1 mes y 24 días de haberse radicado el proceso en el juzgado de partido, como consta a fs. 319 a 322 de obrados.
Finalmente, el procesado por memorial de fs. 342 a 344 apeló la sentencia y mediante memorial de fs. 383 a 384 recurrió de casación contra el auto de vista de 31 de octubre de 2005, sin que hasta la fecha haya sido resuelta el referido recurso.
Como se podrá advertir que desde el inicio del proceso, se ha dejado transcurrir hasta el presente más de 9 años, en la tramitación del proceso, aspecto no aceptable toda vez que se trata de un proceso simple sin complejidad alguna, conculcándose el derecho que le asiste a todo encausado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, concluyéndose en el presente caso que la conducta del procesado Federico Manuel Monasterios Zapata no se encuentra enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, consecuentemente se ha lesionado el derecho del imputado a la conclusión del proceso dentro del plazo establecido por la Disposición Transitoria de la Ley 1970, viabilizando de esta manera la concesión de la extinción de la acción penal a favor del encausado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 389, de oficio declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL instaurado a favor de Federico Manuel Monasterios Zapata por el delito de abuso deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 Código Penal, que se siguió en su contra por el Ministerio Público, debiendo cesar todas las medidas que se impusieron en su contra y debiendo procederse al correspondiente archivo de obrados de la presente causa penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 12 de mayo de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009