Auto Supremo AS/0370/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0370/2009

Fecha: 22-Jul-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 370 Sucre, 22 de julio de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES:Ministerio Público c/ Filiberto Ramírez Peralta, Samuel Cayo Mamani y Juan Quispe Luqui

Fabricación de Sustancias Controladas (Declara inadmisible el recurso de casación)

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Sucre, 22 de julio de 2009

VISTOS: El recurso de casación de fojas 464 a 465, interpuesto por Filiberto Ramírez Peralta, impugnando el Auto de Vista Numero 246/2007 de 12 de noviembre de 2007 cursante a fojas 453 a 455, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, Samuel Cayo Mamani y Juan Quispe Luqui, por la comisión del delito de fabricación de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 47 de la Ley 1008, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, el 19 de junio de 2006, el Tribunal de Sentencia N° 4 de la ciudad de La Paz, declaró a los imputados autores de la comisión del delito de fabricación de sustancias controladas tipificado en el artículo 47 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de privación de libertad de diez años a Filiberto Ramírez Peralta; cinco años a Samuel Cayo Mamani, a cumplir en el panóptico de "San Pedro" y a Juan Quispe Luque autor de complicidad en la fabricación de sustancias controladas condenándole a la pena privativa de libertad de tres años, suspendiéndole condicionalmente el cumplimiento de la pena a este último.

Contra esta resolución, el imputado Filiberto Ramírez Peralta interpuso recurso de apelación restringida, que fue declarado improcedente mediante Auto de Vista N° 246/2007, de 12 de noviembre de 2007, fojas 453 a 455, motivando con ello la interposición del recurso de casación de fojas, 464 a 465, a instancia del recurrente.

CONSIDERANDO: Que, a efectos de la admisión del recurso de casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 de la Ley N° 1970, conforme el mandato del artículo 396 numeral 3) del cuerpo legal citado, que en términos generales establece que los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia. Así, el recurso de casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de segunda instancia, señalando de manera concreta la contradicción de dicho fallo con otros similares pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; de otro modo, es imperioso señalar en términos claros concretos y precisos la contradicción entre el precedente invocado a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida y el Auto de Vista recurrido de casación; de la misma manera, corresponde señalar cuáles son las disposiciones que no han sido adecuadamente aplicadas o las que han sido indebidamente aplicadas en la resolución de la causa, aspectos que no pueden ser suplidos en actos procesales posteriores, ni subsanados por este Tribunal en atención a la naturaleza jurídica de la que está investida la acción extraordinaria que se analiza.

CONSIDERANDO: Que, en la especie se evidencia que el recurrente en el recurso de casación de fojas 464 a 465 no invoca ningún precedente contradictorio respecto de algún otro hecho similar al Auto de Vista recurrido, no existiendo la posibilidad de que el Auto de Vista se contradiga con otro anterior, aspecto que no da curso a precisar el objeto de la contradicción y peor indicar la aplicación de normas distintas sobre el punto en cuestión o se haya aplicado una norma con diversos alcances sobre el hecho. Que al no haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1º del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, y en aplicación de los artículos 417 párrafo segundo y 418 párrafo primero de la Ley N° 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Filiberto Ramírez Peralta de fojas, 464 a 465.

Regístrese, hágase saber y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 22 de julio de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2009
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