Auto Supremo AS/0177/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0177/2009

Fecha: 20-Ago-2009

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 177

Sucre, 20 de agosto de 2.009

DISTRITO: Oruro PROCESO: Reclamación

PARTES: Facundo Choque Condori c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 264-265, interpuesto por Héctor Montoya Zárate, Administrador Regional de Oruro del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el Auto de Vista No. 343/2007 de 19 de diciembre de 2007 (fs. 260-262), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de reclamación de renta única de vejez con reducción de edad, seguido por Facundo Choque Condori contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de fs. 294-295, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación de fs. 99, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, emitió la Resolución No. 315.07 de 28 de febrero de 2007 (fs. 220-2221), confirmando la Resolución Nº 002223 de 2 de febrero de 2005 emitida por la Comisión Calificadora de Rentas de fs. 32-33, que resuelve desestimar la solicitud de renta única de vejez interpuesta por Facundo Choque Condori, y otorgar el pago global único, en sustitución de la renta de vejez.

En grado de apelación interpuesto por el actor mediante memorial de fs. 225, por Auto de Vista No. 343/2007 de 19 de diciembre de 2007 (fs. 260-262), se revoca la resolución impugnada y deliberando en el fondo dispone que las unidades correspondientes con carácter previo al pronunciamiento de la Comisión de Reclamación, informen en derecho analizando lo omitido y fundamentando la pertinencia o nó de la concesión de la renta de vejez, para que en base a ello se pronuncie nueva resolución.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 264-265, planteado por el Administrador Regional Oruro del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), quien haciendo una relación circunstanciada de los antecedentes procesales, aduce que el auto de vista pronunciado, realiza un análisis superficial, omitiendo aplicar el art. 23 del Manual de Prestaciones, toda vez que Juvenal Vásquez Oropeza no cuenta con 180 cotizaciones. Con estos argumentos, impetra se case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso, de fundamentar su recurso), toda vez que si bien hace cita de disposiciones legales transgredidas e indebidamente aplicadas, sin embargo no precisa en qué consiste la vulneración de esas normas, simplemente se limita a presentar un memorial con escaso contenido jurídico, haciendo apenas una relación circunstanciada de los antecedentes, donde tampoco cita el folio del auto de vista impugnado; por cuanto, conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso en análisis.

Que en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente y erróneo, haciendo inviable su consideración e impidiendo a este tribunal supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 294-295, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 264-265, sin costas en aplicación del art. 39 de la L. Nº 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.

Para la resolución de la causa, según convocatoria de fs. 295, interviene la Sra. Ministra Beatriz A. Sandoval Bascopé, Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera.

Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Beatriz Sandoval Bascopé.

Sucre, 20 de agosto de 2009

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO