SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 15 Sucre, 27 de enero de 2010
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ministerio Público c/ Samuel Rocha Taboada
abuso deshonesto (inadmisible)
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Sucre, 27 de enero de 2010
VISTOS: El recurso de casación de fs. 133 a 134 vlta., interpuesto por Samuel Rocha Taboada, impugnando el Auto de Vista Nº 09/2009 de 17 de febrero de 2009 de fs. 126 a 129, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de abuso deshonesto.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado art. 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERNADO: Que, examinados los antecedentes del proceso, se evidencia que pronunciando el Auto de Vista impugnado, el recurrente fue notificado el 25 de febrero de 2009, interponiendo el presente recurso el 3 de marzo del mismo año.
Que, el imputado Samuel Rocha Taboada, mediante su recurso de casación impugna el Auto de Vista de 17 de febrero de 2009, señalado en lo sustancial que la conclusión asumida por el tribunal de apelación respecto a la posibilidad de que el Ministerio Público realice actos imprescindibles para conservar elementos de prueba en delitos de acción pública que requiera de instancia de parte, no puede aplicarse al informe emitido por la policía Roxana León que fuera introducido a juicio y valorado por el tribunal, porque este informe se efectuó antes de la denuncia, enervando la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 160 de 2 de febrero de 2007.
CONSIDERANDO: Que, analizado el contenido del recurso de casación, se evidencia que si bien fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal; el recurrente no establece en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre el auto de vista impugnado con relación al precedente invocado, limitándose a citarlo y a glosar la doctrina legal aplicable, incumpliendo con la carga procesal de precisar en que consiste el sentido jurídico contradictorio de esa resolución judicial con el Auto de Vista ahora impugnado pues el deber de quien recurre de casación no sólo se limita a invocar el precedente y a glosar su doctrina, cumpliendo la formalidad literal de los arts. 416 y 417 del CPP y dejar que el Tribunal de casación se encargue de comparar hechos similares y establecer la contradicción jurídica.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo a los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Samuel Rocha Taboada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 27 de enero de 2010
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2010
AUTO SUPREMO: 15 Sucre, 27 de enero de 2010
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ministerio Público c/ Samuel Rocha Taboada
abuso deshonesto (inadmisible)
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Sucre, 27 de enero de 2010
VISTOS: El recurso de casación de fs. 133 a 134 vlta., interpuesto por Samuel Rocha Taboada, impugnando el Auto de Vista Nº 09/2009 de 17 de febrero de 2009 de fs. 126 a 129, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de abuso deshonesto.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado art. 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERNADO: Que, examinados los antecedentes del proceso, se evidencia que pronunciando el Auto de Vista impugnado, el recurrente fue notificado el 25 de febrero de 2009, interponiendo el presente recurso el 3 de marzo del mismo año.
Que, el imputado Samuel Rocha Taboada, mediante su recurso de casación impugna el Auto de Vista de 17 de febrero de 2009, señalado en lo sustancial que la conclusión asumida por el tribunal de apelación respecto a la posibilidad de que el Ministerio Público realice actos imprescindibles para conservar elementos de prueba en delitos de acción pública que requiera de instancia de parte, no puede aplicarse al informe emitido por la policía Roxana León que fuera introducido a juicio y valorado por el tribunal, porque este informe se efectuó antes de la denuncia, enervando la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 160 de 2 de febrero de 2007.
CONSIDERANDO: Que, analizado el contenido del recurso de casación, se evidencia que si bien fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal; el recurrente no establece en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre el auto de vista impugnado con relación al precedente invocado, limitándose a citarlo y a glosar la doctrina legal aplicable, incumpliendo con la carga procesal de precisar en que consiste el sentido jurídico contradictorio de esa resolución judicial con el Auto de Vista ahora impugnado pues el deber de quien recurre de casación no sólo se limita a invocar el precedente y a glosar su doctrina, cumpliendo la formalidad literal de los arts. 416 y 417 del CPP y dejar que el Tribunal de casación se encargue de comparar hechos similares y establecer la contradicción jurídica.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo a los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Samuel Rocha Taboada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 27 de enero de 2010
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2010