SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 460
Sucre, 20 de noviembre de 2010
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social
PARTES: Miriam Alejandra Patiño Colque c/ Fundación para el Desarrollo Tecnológico Agropecuario del Altiplano (FDTA. ALTIPLANO.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo fs. 62-63 interpuesto por Miriam Alejandra Patiño Colque, contra el Auto de Vista Nº 122/2007 de 28 de abril de 2007 (fs. 59), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social seguido por Miriam Alejandra Patiño Colque contra Fundación para el Desarrollo Tecnológico Agropecuario del Altiplano (FDTA. ALTIPLANO), la respuesta de fs. 66, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió el Auto Interlocutorio definitivo Nº 2/2007 de 4 de enero de 2007 (fs. 43-45), declarando probada la excepción previa de Incompetencia opuesta a fs. 36-37 vta., debiendo la actora hacer valer los derechos emergentes de su relación contractual, con la entidad demandada en la vía llamada por ley.
En grado de apelación, deducido por la parte demandada, por Auto de Vista Nº 122/2007 de 28 de abril de 2007 de fs. 59, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, confirmó el auto impugnado fs. (43-45), con costas.
Este fallo motivó el recurso de casación fs. 62-63, interpuesto por Miriam Alejandra Patiño Colque, expresando que el tribunal de alzada al dictar el auto de vista recurrido omitió hacer referencia a las normas básicas de contratación de bienes y servicios generales y servicios de consultoría, indicando que no corresponde el pago de beneficios sociales por estar, la demandante, dentro de los alcances de la ley 2027 art. 6; sin embargo, señalo que en ninguna parte del contrato se demostró que el documento contractual se habría realizado al tenor de lo que dispone el art. 6 de la Ley 2027 y que además, no acompañó pruebas que respalden su aseveración.
Concluyó solicitando al tribunal supremo, case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 Cód. Pdto. Civ., además de fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que de la revisión del recurso, se colige que la recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en el fondo, carece de fundamentación, toda vez que, pese a citar disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este tribunal abrir su competencia para analizar en el fondo, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 62-63, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 20 de noviembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 20 de noviembre de 2010
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social
PARTES: Miriam Alejandra Patiño Colque c/ Fundación para el Desarrollo Tecnológico Agropecuario del Altiplano (FDTA. ALTIPLANO.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo fs. 62-63 interpuesto por Miriam Alejandra Patiño Colque, contra el Auto de Vista Nº 122/2007 de 28 de abril de 2007 (fs. 59), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social seguido por Miriam Alejandra Patiño Colque contra Fundación para el Desarrollo Tecnológico Agropecuario del Altiplano (FDTA. ALTIPLANO), la respuesta de fs. 66, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió el Auto Interlocutorio definitivo Nº 2/2007 de 4 de enero de 2007 (fs. 43-45), declarando probada la excepción previa de Incompetencia opuesta a fs. 36-37 vta., debiendo la actora hacer valer los derechos emergentes de su relación contractual, con la entidad demandada en la vía llamada por ley.
En grado de apelación, deducido por la parte demandada, por Auto de Vista Nº 122/2007 de 28 de abril de 2007 de fs. 59, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, confirmó el auto impugnado fs. (43-45), con costas.
Este fallo motivó el recurso de casación fs. 62-63, interpuesto por Miriam Alejandra Patiño Colque, expresando que el tribunal de alzada al dictar el auto de vista recurrido omitió hacer referencia a las normas básicas de contratación de bienes y servicios generales y servicios de consultoría, indicando que no corresponde el pago de beneficios sociales por estar, la demandante, dentro de los alcances de la ley 2027 art. 6; sin embargo, señalo que en ninguna parte del contrato se demostró que el documento contractual se habría realizado al tenor de lo que dispone el art. 6 de la Ley 2027 y que además, no acompañó pruebas que respalden su aseveración.
Concluyó solicitando al tribunal supremo, case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 Cód. Pdto. Civ., además de fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que de la revisión del recurso, se colige que la recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en el fondo, carece de fundamentación, toda vez que, pese a citar disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este tribunal abrir su competencia para analizar en el fondo, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 62-63, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 20 de noviembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.