SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 645 Sucre, 13 de diciembre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Henry David Via Paz.
DELITO: Transporte de Sustancias Controladas (Declara Inadmisible)
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el procesado Henrry David Via Paz (fs. 84 y 85 vlta), impugnando el Auto de Vista de 27 de febrero de 2008 (fs. 82 y vlta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Henrry David Via Paz, por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Quinto de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia 55, de 5 de diciembre de 2007 (fs. 62 a 68), que declaró al procesado autor y culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, imponiéndole la pena de ocho años de privación de libertad a cumplir en el Penal de "Palmasola", más el pago de cien días multa a razón de Bs. 1.- por día, más costas a regular en ejecución de Sentencia, disponiéndose la confiscación del valor del pasaje aéreo y bienes incautados a favor del Estado boliviano; fallo que apelado por el procesado, fue confirmado mediante Auto de Vista de 27 de febrero de 2008 (fs. 82 y vlta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; Auto de Vista que ahora es recurrido en Casación.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia cuando éstos fueren contradictorios con relación a otros Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito o a Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Penales; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente a tiempo de interponer la Apelación Restringida.
Que, en el caso de autos, se advierte que el hoy recurrente aduce en su Recurso de Casación que: 1) Fue condenado a una pena de ocho años de reclusión sólo con la declaración del Policía asignado al caso porque la perita del Ministerio Público, Marcia Barbery no se presentó en audiencia de Juicio Oral, violentando el art. 307 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo un defecto de procedimiento que debió ser subsanado por la Corte de Apelación; 2) El Tribunal de Alzada sobre el defecto absoluto previsto en el art. 370 num. 10) del Código de Procedimiento Penal, sólo se pronunció manifestando que no era evidente la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, arguyendo dicha Corte que al haberse adoptado la determinación por unanimidad de los miembros del Tribunal, no era necesaria la fundamentación de todos y cada uno de los votos de los Jueces, contraviniendo el art. 359 del Código de Procedimiento Penal referido a normas para la deliberación y votación. Solicitó se revoque el Auto de Vista impugnado y se anule la Sentencia.
El Recurso de Casación mencionado, no cumple ni reúne el requisito de procedencia previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal; por cuanto, en el Recurso de Casación no se invocó ningún Precedente Contradictorio con relación al Auto de Vista que impugna el procesado, lo que no permite a este Supremo Tribunal realizar ningún ejercicio o análisis contradictorio al efecto, ya que no se expuso ninguna situación de hecho similar al Auto de Vista cuestionado, cuyo sentido jurídico no coincidiría con el del precedente. En consecuencia, se incumplió con ese requisito de admisibilidad del Recurso de Casación, impidiendo la apertura de competencia del Máximo Tribunal y determinando por lo mismo, la inadmisibilidad del recurso interpuesto conforme al art. 417 párrafos segundo y último del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el procesado Henry David Via Paz (fs. 84 y 85 vlta).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 4/2010
AUTO SUPREMO: No. 645 Sucre, 13 de diciembre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Henry David Via Paz.
DELITO: Transporte de Sustancias Controladas (Declara Inadmisible)
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el procesado Henrry David Via Paz (fs. 84 y 85 vlta), impugnando el Auto de Vista de 27 de febrero de 2008 (fs. 82 y vlta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Henrry David Via Paz, por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Quinto de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia 55, de 5 de diciembre de 2007 (fs. 62 a 68), que declaró al procesado autor y culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, imponiéndole la pena de ocho años de privación de libertad a cumplir en el Penal de "Palmasola", más el pago de cien días multa a razón de Bs. 1.- por día, más costas a regular en ejecución de Sentencia, disponiéndose la confiscación del valor del pasaje aéreo y bienes incautados a favor del Estado boliviano; fallo que apelado por el procesado, fue confirmado mediante Auto de Vista de 27 de febrero de 2008 (fs. 82 y vlta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; Auto de Vista que ahora es recurrido en Casación.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia cuando éstos fueren contradictorios con relación a otros Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito o a Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Penales; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente a tiempo de interponer la Apelación Restringida.
Que, en el caso de autos, se advierte que el hoy recurrente aduce en su Recurso de Casación que: 1) Fue condenado a una pena de ocho años de reclusión sólo con la declaración del Policía asignado al caso porque la perita del Ministerio Público, Marcia Barbery no se presentó en audiencia de Juicio Oral, violentando el art. 307 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo un defecto de procedimiento que debió ser subsanado por la Corte de Apelación; 2) El Tribunal de Alzada sobre el defecto absoluto previsto en el art. 370 num. 10) del Código de Procedimiento Penal, sólo se pronunció manifestando que no era evidente la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, arguyendo dicha Corte que al haberse adoptado la determinación por unanimidad de los miembros del Tribunal, no era necesaria la fundamentación de todos y cada uno de los votos de los Jueces, contraviniendo el art. 359 del Código de Procedimiento Penal referido a normas para la deliberación y votación. Solicitó se revoque el Auto de Vista impugnado y se anule la Sentencia.
El Recurso de Casación mencionado, no cumple ni reúne el requisito de procedencia previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal; por cuanto, en el Recurso de Casación no se invocó ningún Precedente Contradictorio con relación al Auto de Vista que impugna el procesado, lo que no permite a este Supremo Tribunal realizar ningún ejercicio o análisis contradictorio al efecto, ya que no se expuso ninguna situación de hecho similar al Auto de Vista cuestionado, cuyo sentido jurídico no coincidiría con el del precedente. En consecuencia, se incumplió con ese requisito de admisibilidad del Recurso de Casación, impidiendo la apertura de competencia del Máximo Tribunal y determinando por lo mismo, la inadmisibilidad del recurso interpuesto conforme al art. 417 párrafos segundo y último del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el procesado Henry David Via Paz (fs. 84 y 85 vlta).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 4/2010