SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº S/N
Sucre, 24 de abril de 2.010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Administrativo.
PARTES: Víctor Kattan Salame c/ Gerente Distrital.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
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VISTOS: La solicitud de complementación de fs. 315, formulada por Victor Kattan Salame por "Kattan & Cia. Ltda.", respecto del Auto Supremo Nº 71 de 22 de marzo de 2010 cursante a fs. 309-313, emitido dentro del presente proceso contencioso tributario seguido por el solicitante contra la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Internos Cochabamba y
CONSIDERANDO: Que el demandante solicita expresa complementación del auto supremo expresando:
1.- Los motivos por los cuales no se hizo mención y menos aplicó el contenido de la Sentencia Constitucional Nº 1261/2005-R respecto a la pertinencia de la solicitud de declaración de prescripción e impugnación sobre esa decisión en etapa de cobranza coactiva.
2.- La cita normativa precisa cuál la norma de la ley 1340 que señala que es factible ampliar el plazo de la prescripción a siete años por la supuesta comisión de defraudación.
CONSIDERANDO: Que del análisis de lo solicitado, se tiene lo siguiente:
1.- La Sentencia Constitucional Nº 1261/2005-R, fue transcrita parcialmente por el recurrente en el memorial de fs. 300 a 304 vta., cuya suma indica: "Solicita aplicación de sentencias constitucionales vinculantes y autos supremos en resolución", que fue presentado luego de haberse emitido el Auto Nº 289/08 de 2 de octubre de 2009, por el que se concedió la tutela solicitada por Víctor Kattan Salame en representación de Kattan y Cia. Ltda., dejándose sin efecto el Auto Supremo Nº 074/2009 de 2 de marzo de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de este tribunal, para que se emita uno nuevo con la debida fundamentación.
A momento de resolverse el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 188-190, se analizó todos los antecedentes del proceso, y lógicamente los argumentos alegados en el referido memorial de fs. 300-304 vta., pese a la prohibición expresa de considerar nuevos alegatos y/o argumentos, contenida en el art. 258 inc. 2) in fine del Cód. Pdto. Civ.,
Por ello, en concomitancia a dicha jurisprudencia constitucional en ningún momento se observó la facultad que tiene el recurrente, como contribuyente, para oponer la prescripción dentro del trámite administrativo y ante las autoridades tributarias, conforme lo hizo, sin embargo, se aclaró que, al haberse salido del marco legal, impugnando la determinación asumida por la autoridad tributaria, en un proceso contencioso tributario, cuya tramite se encuentra prohibido expresamente por el art. 307 del Cód. Trib. (Ley Nº 1340, aplicable al caso presente), en principio debió declararse improcedente el recurso de casación en el fondo y en la forma intentado, conforme se explicó adecuadamente en el Considerando II punto 1 y primera parte del punto 2 del Auto Supremo Nº 71, que es ahora objeto de análisis, pero no se lo hizo de esa manera, en cumplimiento de la resolución de amparo y las previsiones de los arts. 129-V de la C.P.E. y 102-VI de la L.T.C.
2.- El auto supremo objeto de análisis, resolviendo el punto 1.2 del recurso, claramente identificó las normas de la Ley Nº 1340, para establecer que los actos de los contribuyentes, intencionales o culposos, sirven de sustento para extender el término de la prescripción.
3.- Por lo referido, se establece que no existe mérito para complementar el auto supremo, por estar emitido conforme a los datos del proceso y las normas que rigen la materia, correspondiendo desestimar la solicitud de complementación, por ser el auto supremo claro y concreto sobre los puntos extrañados.
POR TANTO: La Sala Social Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declarara NO HABER LUGAR a la solicitud de complementación de fs. 315.
Al Otrosí primero.- Franquéese las fotocopias legalizadas conforme se pide.
Al otrosí segundo.- Tenga presente el señor Oficial de Diligencias de la Sala.
Relator:Ministro Esteban Miranda Terán.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 24 de abril de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 24 de abril de 2.010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Administrativo.
PARTES: Víctor Kattan Salame c/ Gerente Distrital.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
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VISTOS: La solicitud de complementación de fs. 315, formulada por Victor Kattan Salame por "Kattan & Cia. Ltda.", respecto del Auto Supremo Nº 71 de 22 de marzo de 2010 cursante a fs. 309-313, emitido dentro del presente proceso contencioso tributario seguido por el solicitante contra la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Internos Cochabamba y
CONSIDERANDO: Que el demandante solicita expresa complementación del auto supremo expresando:
1.- Los motivos por los cuales no se hizo mención y menos aplicó el contenido de la Sentencia Constitucional Nº 1261/2005-R respecto a la pertinencia de la solicitud de declaración de prescripción e impugnación sobre esa decisión en etapa de cobranza coactiva.
2.- La cita normativa precisa cuál la norma de la ley 1340 que señala que es factible ampliar el plazo de la prescripción a siete años por la supuesta comisión de defraudación.
CONSIDERANDO: Que del análisis de lo solicitado, se tiene lo siguiente:
1.- La Sentencia Constitucional Nº 1261/2005-R, fue transcrita parcialmente por el recurrente en el memorial de fs. 300 a 304 vta., cuya suma indica: "Solicita aplicación de sentencias constitucionales vinculantes y autos supremos en resolución", que fue presentado luego de haberse emitido el Auto Nº 289/08 de 2 de octubre de 2009, por el que se concedió la tutela solicitada por Víctor Kattan Salame en representación de Kattan y Cia. Ltda., dejándose sin efecto el Auto Supremo Nº 074/2009 de 2 de marzo de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de este tribunal, para que se emita uno nuevo con la debida fundamentación.
A momento de resolverse el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 188-190, se analizó todos los antecedentes del proceso, y lógicamente los argumentos alegados en el referido memorial de fs. 300-304 vta., pese a la prohibición expresa de considerar nuevos alegatos y/o argumentos, contenida en el art. 258 inc. 2) in fine del Cód. Pdto. Civ.,
Por ello, en concomitancia a dicha jurisprudencia constitucional en ningún momento se observó la facultad que tiene el recurrente, como contribuyente, para oponer la prescripción dentro del trámite administrativo y ante las autoridades tributarias, conforme lo hizo, sin embargo, se aclaró que, al haberse salido del marco legal, impugnando la determinación asumida por la autoridad tributaria, en un proceso contencioso tributario, cuya tramite se encuentra prohibido expresamente por el art. 307 del Cód. Trib. (Ley Nº 1340, aplicable al caso presente), en principio debió declararse improcedente el recurso de casación en el fondo y en la forma intentado, conforme se explicó adecuadamente en el Considerando II punto 1 y primera parte del punto 2 del Auto Supremo Nº 71, que es ahora objeto de análisis, pero no se lo hizo de esa manera, en cumplimiento de la resolución de amparo y las previsiones de los arts. 129-V de la C.P.E. y 102-VI de la L.T.C.
2.- El auto supremo objeto de análisis, resolviendo el punto 1.2 del recurso, claramente identificó las normas de la Ley Nº 1340, para establecer que los actos de los contribuyentes, intencionales o culposos, sirven de sustento para extender el término de la prescripción.
3.- Por lo referido, se establece que no existe mérito para complementar el auto supremo, por estar emitido conforme a los datos del proceso y las normas que rigen la materia, correspondiendo desestimar la solicitud de complementación, por ser el auto supremo claro y concreto sobre los puntos extrañados.
POR TANTO: La Sala Social Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declarara NO HABER LUGAR a la solicitud de complementación de fs. 315.
Al Otrosí primero.- Franquéese las fotocopias legalizadas conforme se pide.
Al otrosí segundo.- Tenga presente el señor Oficial de Diligencias de la Sala.
Relator:Ministro Esteban Miranda Terán.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 24 de abril de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.