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5.- Habiéndose constatado que transcurrieron más de ocho años desde el inicio de tal causa sin la decisión final por circunstancias no atribuibles al procesado, corresponde aplicar la regla contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal que, respecto a las causas sustanciadas según el régimen procesal anterior, señaló que todas ellas deben tener una duración máxima de cinco años contados desde la fecha en que se publicó el indicado Código de Procedimiento Penal actual, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999 y, en atención a ese precepto, ordenó que los Jueces y Tribunales, si constatan que hubo cumplimiento de ese término, sin la resolución definitiva pertinente, debe declarar de oficio o a petición de parte, la extinción de la acción penal respectiva
- Partes: Felisa Troncoso López c/ Juan Andrés Villarroel Cabrera
- Delitos: Homicidio culposo
- VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 28 de mayo de 2004 (fojas 315 a
- CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se
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- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Firmado
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
