Auto Supremo AS/0234/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0234/2010

Fecha: 05-Ago-2010

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 234 Sucre, 05 de agosto de 2010

Expediente: Cochabamba 75/2004

Partes: Marcelo Vallejos Zambrana c/ Henry Domínguez Maldonado.

Delitos: Estafa.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Henry Domínguez Maldonado, el 29 de abril de 2004 (fojas 136 y vuelta) contra el Auto de Vista de 11 de diciembre de 2003 (fojas 134 y vuelta), dentro del proceso penal que le sigue Marcelo Vallejos Zambrana por el delito de estafa, y;

CONSIDERANDO: que el indicado proceso tramitado según las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició el 2 de abril de 2001, conforme sale del Auto Inicial de la Instrucción (fojas 30), sumario penal que concluyó en primera instancia con la emisión de la sentencia el 4 de noviembre de 2002 (fojas 116 a 117) que declaró a Henry Domínguez Maldonado, autor del delito de estafa y le impone una condena de tres años y tres meses de reclusión y declarando absolución a su favor en relación al delito de falsedad material. Emergente del recurso de apelación que interpuso el procesado, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Auto de Vista en fecha 11 de diciembre de 2003 (fojas 134 y vuelta), resolución que confirmó la sentencia apelada, por lo que Henry Domínguez Maldonado, planteó recurso de casación contra el Auto de Vista, en cuyo mérito la causa radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 09 de junio de 2004 (fojas 143), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.

CONSIDERANDO: que a los fines de la resolución que corresponda en la vía de previo y especial pronunciamiento, decidir si es aplicable al presente caso la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, sobre duración máxima de procesos tramitados con sujeción al sistema procesal anterior, deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de publicación de la citada ley, disponiendo que los administradores de justicia si constatan el transcurso del plazo sin que la sentencia pronunciada haya adquirido ejecutoria, deben de oficio o a petición de parte declarar extinción de la acción penal, ordenando el archivo de obrados.

No obstante ello, la doctrina constitucional sobre el tema a partir de la Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Complementario N° 0079 de 29 de septiembre de 2004, establecen lineamientos específicos para tal fin posibilitando sin embargo, la prosecución de la causa cuando la demora comprobada resulta de actos dilatorios ejecutados por el imputado.

Que desde la emisión del Auto Inicial de la Instrucción que data del 2 de abril de 2001 al presente, han transcurrido más de nueve años, y desde la publicación del Código de Procedimiento Penal, ha transcurrido más de once años, razón por la cual corresponde dar aplicación a la indicada Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla establecida por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, en desacuerdo con el Requerimiento Fiscal de fojas 144 a 145, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL a favor del procesado Henry Domínguez Maldonado, dentro del proceso penal seguido en su contra a querella de Marcelo Vallejos Zambrana, por el delito de estafa; y en consecuencia, ordena el archivo de obrados, salvando el derecho del querellante, a la reparación del daño civil causado por el procesado.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Ministro José Luis Baptista Morales

Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda

Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.

SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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