Auto Supremo AS/0224-C/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0224-C/2010

Fecha: 18-Sep-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO COMPLEMENTARIO AL : Nº 224

Sucre, 18 de septiembre de 2010

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Contencioso tributario

PARTES: Empresa REPSOL YPF E&P BOLIVIA S.A. c/ la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, regional Santa Cruz.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: La solicitud de explicación y complementación de fs. 384-386, formulada por Marlene Arias Alí, en representación de "REPSOL YPF E&P BOLIVIA S.A.", respecto del Auto Supremo Nº 224 de 4 de agosto de 2010 cursante a fs. 374-377 vta., emitido dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa que representa la solicitante contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, regional Santa Cruz y

CONSIDERANDO: Que, luego de apersonarse la representante de la empresa demandante, solicita explicación y complementación del referido auto supremo, que considera contradictorio, porque a pesar que los fundamentos de derechos expuestos por su empresa durante el proceso, coinciden con los fundamentos de derecho expuestos en el auto supremo, la resolución y la sentencia dictada, es desfavorable y declara su derecho infundado, por ello transcribiendo partes de la aludida resolución, pide se aclare cual o cuales son las normas que establecen que el IDH, las regalías y participaciones al TGN, son los impuestos que se encuentran previstos a la venta de hidrocarburos; cuál es la norma que dispone que, antes del D.S. Nº 28669, no se podía deducir las ventas de exportaciones provenientes de compras en el mercado interno con destino a la exportación; cómo se justifica y explica jurídicamente la presunta contradicción referida a que el D.S. Nº 28669 no modifica lo establecido por la Ley Nº 3058 ni el D.S. Nº 28222, aspecto que fue alegado por la empresa demandada y sin embargo, se declaró infundado su recurso y finalmente cuál es la razón para que se detalle en el auto supremo una pretensión de interpretación y alcance de la norma de manera retroactiva, si nunca pretendió que se realice ese tipo de aplicación.

CONSIDERANDO: Que del análisis de lo solicitado, corresponde dejar establecido que este tribunal, advierte que la solicitante realizó una interpretación parcial y gramatical del Auto Supremo Nº 224 de 4 de agosto de 2010, con olvido de que se trata de una resolución, que debe ser interpretada en forma integral, es decir contextualizada entre todos los fundamentos que contiene, por ello indebidamente, pide la aclaración de aspectos que se encuentran perfectamente identificados en el Considerando II, numerales 1 inc. c) y 2 del Auto Supremo Nº 224 de 4 de agosto de 2010, objeto de análisis.

Por lo referido, al haberse verificado que el auto supremo es claro y concreto sobre los puntos extrañados, se concluye que no existe mérito para aclararlo, ni para complementarlo, por encontrarse conforme a los datos del proceso y las normas que rigen la materia.

Advirtiéndose que existe un error de taypeo respecto del número de la R.D. impugnada, se debe ratificar el mismo en la parte final del resumen del recurso, inserto en la parte final del primer considerando del Auto Supremo Nº 224 de 4 de agosto de 2010, objeto de análisis.

POR TANTO: La Sala Social Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declarara NO HABER LUGAR a la solicitud de complementación de fs. 384-386. Aclarando que el número de la R.D. objeto de impugnación del presente proceso es GSH-DEID Nº 022/2006 de 15 de noviembre de 2006.

Resolviendo los otros puntos del memorial objeto de análisis se dispone:

Al I.- Téngase por legalmente apersonada a Marlene Arias Alí en representación de REPSOL YPF E&P BOLIVIA S.A.

Al II, II.1 y III.- Estése al auto supremo que precede.

Al Otrosí 1ro.- Téngase por anunciado el recurso constitucional.

Al otrosí 2do.- Téngase presente por quien corresponda.

A los otrosíes 4to y 5to.- Acumúlense a sus antecedentes.

Al Otrosí 6to.- Téngase por domicilio procesal la Secretaría de Cámara de este Tribunal.

Firmado: Min. Esteban Miranda Terán

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Sucre, 18 de septiembre de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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