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4.- En mérito a esos antecedentes, constando que la demora de seis años desde esa fecha no es atribuible a los procesados, y apreciando que pasaron más de nueve años desde el inicio de tal causa sin el indicado pronunciamiento de la resolución final, corresponde aplicar la regla contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal que, respecto a las causas sustanciadas según el régimen anterior, señaló que todas ellas deben tener una duración máxima de cinco años contados desde la fecha en que se publicó el mencionado Código de Procedimiento Penal actual, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999 y, en atención a ese precepto, determinó que los Jueces y Tribunales, si constatan que hubo cumplimiento de ese término sin la decisión final pertinente, deben declarar de oficio o a petición de parte la extinción de la correspondiente acción penal y ordenar en consecuencia el archivo de obrados
- Partes: Ministerio Publico c/ Juana Tola Yupanqui, Leoncio Pérez Huarachi y Maria Celina Rodríguez Monroy
- Delitos: Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas
- VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de
- CONSIDERANDO: que el indicado proceso se inició el 17 de noviembre de 2000, luego de
- Que emergente del recurso de apelación interpuesto por los procesados así como por la representación
- CONSIDERANDO: que los ilícitos comprendidos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias
- La demora en la resolución de la causa en este Supremo Tribunal, se origina en
- Que a los fines de la resolución que corresponda en la vía de previo y
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese y hágase saber
- Firmado
- CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se
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- Regístrese, hágase saber y devuélvase
