S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 304 Sucre: 3 de Octubre de 2011.
Expediente: Nº 64 - 08 - A.
Partes: Raimundo Rosas Montaño c/ David Gonzáles Antezana
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS:El recurso de casación o nulidad de fs. 1296 a 1297 vlta., interpuesto por David Gonzáles Antezana representado por Osman Edgar Osinaga Villarroel, contra el Auto de Vista Nº 55 de 30 de enero de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el fenecido proceso sobre nulidad de escrituras y otros, seguido por Raimundo Rosas Montaño, contra el recurrente y otros, la respuesta de fs. 1300 a 1301, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista Nº 55 de 30 de enero de 2008 (fs. 1290 y vlta.), entre otras determinaciones, confirma el Auto Nº 736 de 10 de agosto de 2007 (fs. 1266 y vlta.), que declara improbada la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado nombrado.
Resolución de vista contra la cual el excepcionista recurre de casación o nulidad, con los argumentos expuestos en su memorial de 14 de febrero de 2008 (fs. 1296 a 1297 vlta.).
CONSIDERANDO: Que, el auto de vista recurrido resuelve una excepción de cosa juzgada, resolución de vista que ha sido dictada en ejecución de sentencia, extremo que se hacer constar por parte del A quo y así se desprende del Auto de Vista de 19 de febrero de 2001 (fs. 546 vlta.), en el que consta la ejecutoria del Auto de Vista de 26 de septiembre de 2000. En consecuencia, es de aplicación la previsión del art. 518 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en ejecución de sentencia sólo es procedente el recurso de apelación sin recurso ulterior.
Que, el art. 262 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, compele al Tribunal de apelación negar la concesión del recurso de casación: "Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el artículo 255" del mismo texto adjetivo civil.
Por lo que corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 271 num. 1) y 272 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación o nulidad de fs. 1296 a 1297 vlta., interpuesto por David Gonzáles Antezana representado por Osman Edgar Osinaga Villarroel, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior. Asimismo, se llama severamente la atención a los Vocales que suscriben el Auto de concesión de fs. 1304, por no observar la imposición del art. 262 del Código Procesal de la materia bajo conminatoria de Ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011
Auto Supremo: Nº 304 Sucre: 3 de Octubre de 2011.
Expediente: Nº 64 - 08 - A.
Partes: Raimundo Rosas Montaño c/ David Gonzáles Antezana
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS:El recurso de casación o nulidad de fs. 1296 a 1297 vlta., interpuesto por David Gonzáles Antezana representado por Osman Edgar Osinaga Villarroel, contra el Auto de Vista Nº 55 de 30 de enero de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el fenecido proceso sobre nulidad de escrituras y otros, seguido por Raimundo Rosas Montaño, contra el recurrente y otros, la respuesta de fs. 1300 a 1301, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista Nº 55 de 30 de enero de 2008 (fs. 1290 y vlta.), entre otras determinaciones, confirma el Auto Nº 736 de 10 de agosto de 2007 (fs. 1266 y vlta.), que declara improbada la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado nombrado.
Resolución de vista contra la cual el excepcionista recurre de casación o nulidad, con los argumentos expuestos en su memorial de 14 de febrero de 2008 (fs. 1296 a 1297 vlta.).
CONSIDERANDO: Que, el auto de vista recurrido resuelve una excepción de cosa juzgada, resolución de vista que ha sido dictada en ejecución de sentencia, extremo que se hacer constar por parte del A quo y así se desprende del Auto de Vista de 19 de febrero de 2001 (fs. 546 vlta.), en el que consta la ejecutoria del Auto de Vista de 26 de septiembre de 2000. En consecuencia, es de aplicación la previsión del art. 518 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en ejecución de sentencia sólo es procedente el recurso de apelación sin recurso ulterior.
Que, el art. 262 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, compele al Tribunal de apelación negar la concesión del recurso de casación: "Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el artículo 255" del mismo texto adjetivo civil.
Por lo que corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 271 num. 1) y 272 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación o nulidad de fs. 1296 a 1297 vlta., interpuesto por David Gonzáles Antezana representado por Osman Edgar Osinaga Villarroel, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior. Asimismo, se llama severamente la atención a los Vocales que suscriben el Auto de concesión de fs. 1304, por no observar la imposición del art. 262 del Código Procesal de la materia bajo conminatoria de Ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011