S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 58. Sucre: 15 de Febrero de 2011.
Expediente: Nº 25 - 09 - S.
Partes: Primo Cayoja Choque c/ Juana Herrera López
Distrito: Oruro.
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción de divorcio de fojas 239, formulada por Primo Cayoja Choque, en el proceso ordinario de divorcio seguido por el recurrente contra Juana Herrera López, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fojas 239 de obrados, el demandante Primo Cayoja Choque, solicitó la extinción de la acción de divorcio por muerte de su esposa Juana Herrera López, poniendo en antecedentes que su cónyuge falleció el 17 de octubre de 2010, en un accidente de tránsito con traumatismo cráneo facial grave, adjuntando para dicho efecto el respectivo certificado de defunción de la referida difunta, inscrito en la Oficialía de Registro Civil Nº 402011, Libro Nº 1-2010, Partida Nº 42, Folio Nº 42, de la Localidad de Challapata, Provincia Avaroa del Departamento de Oruro. Por cuya razón solicita a éste Tribunal de Casación, de devuelva el expediente al juzgado de origen para seguir el trámite correspondiente, o en su caso se declare extinguida la presente acción de divorcio.
CONSIDERANDO: Que, el matrimonio se disuelve según prescribe el artículo 129 del indicado sustantivo familiar, por muerte real o presunta de cualquiera de los cónyuges y por el divorcio declarado judicialmente mediante Sentencia ejecutoriada, conforme a cualquiera de las causas que establece la ley. Se entiende por disolución del matrimonio, el término o conclusión del vínculo personal o económico entre los cónyuges reales o aparentes, puede ser natural por muerte de uno o de ambos consortes.
Bajo esas premisas, de acuerdo a los establecido por el artículo 139 del Código de Familia, donde determina que la muerte de uno de los esposos extingue la acción de divorcio. Que, por disposición de los artículos 1543 y 1287 del Código Civil, el certificado de defunción de fojas 238 constituye fe probatoria respecto al fallecimiento de la demandada Juana Herrera López, en consecuencia corresponde deferir lo solicitado por el demandante.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 139 del Código de Familiar, declara HABER LUGAR A LA EXTINCION de la presente acción de divorcio por muerte de Juana Herrera López, ordenándose la devolución de los antecedentes al Tribunal de origen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010
Auto Supremo: Nº 58. Sucre: 15 de Febrero de 2011.
Expediente: Nº 25 - 09 - S.
Partes: Primo Cayoja Choque c/ Juana Herrera López
Distrito: Oruro.
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción de divorcio de fojas 239, formulada por Primo Cayoja Choque, en el proceso ordinario de divorcio seguido por el recurrente contra Juana Herrera López, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fojas 239 de obrados, el demandante Primo Cayoja Choque, solicitó la extinción de la acción de divorcio por muerte de su esposa Juana Herrera López, poniendo en antecedentes que su cónyuge falleció el 17 de octubre de 2010, en un accidente de tránsito con traumatismo cráneo facial grave, adjuntando para dicho efecto el respectivo certificado de defunción de la referida difunta, inscrito en la Oficialía de Registro Civil Nº 402011, Libro Nº 1-2010, Partida Nº 42, Folio Nº 42, de la Localidad de Challapata, Provincia Avaroa del Departamento de Oruro. Por cuya razón solicita a éste Tribunal de Casación, de devuelva el expediente al juzgado de origen para seguir el trámite correspondiente, o en su caso se declare extinguida la presente acción de divorcio.
CONSIDERANDO: Que, el matrimonio se disuelve según prescribe el artículo 129 del indicado sustantivo familiar, por muerte real o presunta de cualquiera de los cónyuges y por el divorcio declarado judicialmente mediante Sentencia ejecutoriada, conforme a cualquiera de las causas que establece la ley. Se entiende por disolución del matrimonio, el término o conclusión del vínculo personal o económico entre los cónyuges reales o aparentes, puede ser natural por muerte de uno o de ambos consortes.
Bajo esas premisas, de acuerdo a los establecido por el artículo 139 del Código de Familia, donde determina que la muerte de uno de los esposos extingue la acción de divorcio. Que, por disposición de los artículos 1543 y 1287 del Código Civil, el certificado de defunción de fojas 238 constituye fe probatoria respecto al fallecimiento de la demandada Juana Herrera López, en consecuencia corresponde deferir lo solicitado por el demandante.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 139 del Código de Familiar, declara HABER LUGAR A LA EXTINCION de la presente acción de divorcio por muerte de Juana Herrera López, ordenándose la devolución de los antecedentes al Tribunal de origen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010