Que, en el caso de autos, se advierte que la hoy recurrente aduce en su
Que, en el caso de autos, se advierte que la hoy recurrente aduce en su Recurso de Casación (fs. 306 a 308 y vlta.) que: 1) El Auto de Vista restó todo valor al Informe Médico Forense, como a los dos Informes Psicológicos que fueron judicializados, basando su decisión en el tiempo transcurrido entre la comisión del delito, su descubrimiento y su procesamiento penal, hechos que resultan extraños a lo considerado por un anterior Auto de Vista Nº 219/2007 y emitido por la misma Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que señaló que en el caso de autos se tenía plenamente acreditada la autoría y consecuente responsabilidad penal del sentenciado en el hecho sometido a juzgamiento. 2) El Auto de Vista recurrido adolece de falta de fundamentación y de contradicción completa con relación al primer Auto de Vista emitido por la misma Sala, habiendo aplicado la misma norma con diverso alcance contradictorio, por lo que no cumple con la obligación legal establecida en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, omisión que implica vulneración al debido proceso, por lo que se constituye en defecto procesal absoluto e insubsanable que debe ser reparado por el Tribunal Supremo de Justicia dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponiendo la doctrina legal aplicable; 3) El Auto de Vista cuestionado violentó los arts. 5, 7, 8, 13, 105, 106 y 107 del Código del Niño, Niña y Adolescente, dándose diverso alcance a los arts. 13, 14, 20, 308 Bis con relación al art. 310 numeral 2) del Código Penal, así como a los arts. 359 y 365 del Código de Procedimiento Penal, sin que el procesado haya cumplido con las formalidades requeridas para un Recurso de Apelación Restringida; 4) Existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos Nº 75 de 10 de marzo de 2005, de 2 de mayo de 2001, de 24 de abril de 2000, de 8 de junio de 2000, y con el Auto de Vista dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro de 18 de julio de 1996, porque el Auto de Vista cuestionado a diferencia de lo establecido por los precedentes contradictorios, no tuvo en cuenta la declaración del menor, su estado de incapacidad frente al agresor, el respaldo del Informe Psico-Social y el Certificado Médico Forense; y porque no se aplicó la doctrina en el sentido de la violencia existente ope legis, que constituye la principal presunción como medio probatorio, además del daño psicológico y sus consecuencias en la víctima, limitándose a una vaga e imprecisa interpretación de la doctrina de la presunción de inocencia a favor del imputado que cometió el delito con todas las agravantes morales imputables y políticamente dañinas para la sociedad. Solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se dicte uno nuevo conforme a la doctrina legal aplicable que establezca que la culpabilidad del acusado fue demostrada en forma suficiente para generar la convicción de que el acusado fue autor del delito de violación por el que se lo procesó
- CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, emitió Sentencia
- CONSIDERANDO: Que, por determinación del art
- Que, en el caso de autos, se advierte que la hoy recurrente aduce en su
- Que, el mencionado Recurso de Casación cumple y reúne los requisitos de procedencia previstos por
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
