SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 298
Fecha : Sucre, 11 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 38/08
Distrito : Tarija
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el procesado, Justino Poma Vilca (fs. 277 a 279), impugnando el Auto de Vista Nº 78/2008 de 15 de noviembre de 2008 (fs. 272 a 275), emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Acusadora Particular, Juliana Rivera por los delitos de Privación de Libertad, Corrupción Agravada de Mayores y Violación, previstos y sancionados por los arts. 292, 320 y 308 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Tarija, dictó Sentencia Nº 26/2008 de 2 de agosto de 2008 (fs. 238 a 243) por la que declaró al procesado, Justino Poma Vilca, autor de la comisión del delito de Violación, sancionándolo a la pena privativa de libertad de quince años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de "Morros Blancos" de la ciudad de Tarija, con costas y el pago del resarcimiento civil averiguable en ejecución de Sentencia; y lo declaró absuelto por la comisión de los delitos de Privación de Libertad y de Corrupción de Mayores; Sentencia que apelada por el procesado, fue confirmada por el Auto de Vista Nº 78/2008 de 15 de noviembre de 2008 (fs. 272 a 275), emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, siendo declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación Restringida. Contra dicho Auto de Vista, el procesado (fs. 277 a 279) interpuso Recurso de Casación cuya admisibilidad ahora se examina.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia cuando éstos fueren contradictorios con relación a otros Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito o a Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Penales; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida, que además debe plantearla en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la Sala que lo dictó, previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del proceso; se colige que si bien es cierto que el hoy recurrente interpuso su Recurso de Casación dentro del término de ley de los cinco días; no es menos evidente que el mencionado Recurso de Casación no cumple ni reúne el requisito de procedencia previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal; por cuanto, en el Recurso de Casación no se invocó en forma específica y concreta ningún Precedente Contradictorio con relación al Auto de Vista que impugna el recurrente, pues, la Sentencia que citó en su Recurso de Casación, no constituye precedente contradictorio, cual exige el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, sino únicamente los Autos de Vista y Autos Supremos provenientes de las Salas Penales de la Cortes Superiores Distritales de Justicia y de la Corte Suprema de Justicia que observen contradicción con relación al Auto de Vista que se cuestione, como se tiene expuesto en el Considerando Segundo del presente Auto Supremo, lo que no permite a este Máximo Tribunal de Justicia realizar ningún ejercicio o análisis contradictorio al efecto. En consecuencia, se incumplió con ese requisito de admisibilidad del Recurso de Casación, impidiendo la apertura de competencia del Supremo Tribunal y determinando por lo mismo, la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme al art. 417 párrafos segundo y último del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el procesado, Justino Poma Vilca (fs. 277 a 279).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Auto Supremo: No. 298
Fecha : Sucre, 11 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 38/08
Distrito : Tarija
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el procesado, Justino Poma Vilca (fs. 277 a 279), impugnando el Auto de Vista Nº 78/2008 de 15 de noviembre de 2008 (fs. 272 a 275), emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Acusadora Particular, Juliana Rivera por los delitos de Privación de Libertad, Corrupción Agravada de Mayores y Violación, previstos y sancionados por los arts. 292, 320 y 308 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Tarija, dictó Sentencia Nº 26/2008 de 2 de agosto de 2008 (fs. 238 a 243) por la que declaró al procesado, Justino Poma Vilca, autor de la comisión del delito de Violación, sancionándolo a la pena privativa de libertad de quince años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de "Morros Blancos" de la ciudad de Tarija, con costas y el pago del resarcimiento civil averiguable en ejecución de Sentencia; y lo declaró absuelto por la comisión de los delitos de Privación de Libertad y de Corrupción de Mayores; Sentencia que apelada por el procesado, fue confirmada por el Auto de Vista Nº 78/2008 de 15 de noviembre de 2008 (fs. 272 a 275), emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, siendo declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación Restringida. Contra dicho Auto de Vista, el procesado (fs. 277 a 279) interpuso Recurso de Casación cuya admisibilidad ahora se examina.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia cuando éstos fueren contradictorios con relación a otros Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito o a Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Penales; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida, que además debe plantearla en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la Sala que lo dictó, previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del proceso; se colige que si bien es cierto que el hoy recurrente interpuso su Recurso de Casación dentro del término de ley de los cinco días; no es menos evidente que el mencionado Recurso de Casación no cumple ni reúne el requisito de procedencia previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal; por cuanto, en el Recurso de Casación no se invocó en forma específica y concreta ningún Precedente Contradictorio con relación al Auto de Vista que impugna el recurrente, pues, la Sentencia que citó en su Recurso de Casación, no constituye precedente contradictorio, cual exige el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, sino únicamente los Autos de Vista y Autos Supremos provenientes de las Salas Penales de la Cortes Superiores Distritales de Justicia y de la Corte Suprema de Justicia que observen contradicción con relación al Auto de Vista que se cuestione, como se tiene expuesto en el Considerando Segundo del presente Auto Supremo, lo que no permite a este Máximo Tribunal de Justicia realizar ningún ejercicio o análisis contradictorio al efecto. En consecuencia, se incumplió con ese requisito de admisibilidad del Recurso de Casación, impidiendo la apertura de competencia del Supremo Tribunal y determinando por lo mismo, la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme al art. 417 párrafos segundo y último del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el procesado, Justino Poma Vilca (fs. 277 a 279).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-