SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 332
Fecha : Sucre, 30 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 24/10
Distrito : La Paz
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por parte del procesado Feliciano Molle Kalla, a fs. 162 y vuelta, contra el Auto de Vista No. 337/2009, de 15 de diciembre dictado por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz (fojas 153-155 y vuelta), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Molle Callisaya contra Feliciano Molle Kalla, por la supuesta comisión del delito de Violación a Niña Niño Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis y 310 incisos 2 y 3) del Código Penal. Los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, Feliciano Molle Kalla, en su Recurso de Casación de fs. 162 y vuelta, arguye que el Auto de Vista emitido mediante Resolución No.337/2009, de 15 de diciembre confirmó la Sentencia Condenatoria en su contra lo que le resulta perjudicial, debido a la excesiva pena que se le impuso ya que 23 años de presidio sin derecho a indulto, resulta exagerado, pide se le condene a 10 años de presidio, debido a que no se demostró la concurrencia del dolo, que no es evidente que la hubiera llevado a la víctima del campo a la ciudad con la intensión de violarla, sin que constituya causa de justificación el hecho que también hubo otro ofensor o que la menor hubiera tenido relaciones sexuales con anterioridad. Que no pretende justificar, pero que esa determinación confirmada en apelación contradice el precedente contradictorio invocado en apelación por el que en un caso similar se condena a 10 años de presidio.
Con tales argumentos pide se revoque parcialmente la condena a 10 años de presidio.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Que, examinados los antecedentes del caso, se evidencia que con el Auto de Vista No. 337/2009, de 15 de diciembre (fs.153-155 vlta.), se notificó al procesado el 05 de enero de 2010, a horas 15:50 (fs.156), quien interpuso el Recurso de Casación el 9 de enero de 2010 a horas 11:50 (fs. 163), es decir dentro del plazo de cinco días que otorga el art. 417 del Código de Procedimiento Penal. Empero si bien anexó la copia de la apelación restringida, no cursa en ella la invocación del precedente contradictorio, menos citó en el Recurso de Casación, pues no es suficiente referir que ratifica el precedente invocado en apelación cuando no se lo señaló en esa oportunidad, consiguientemente al no haber invocado claramente el precedente contradictorio que se oponga al Auto de Vista recurrido, el recurso deviene en inadmisible, al no haberse cumplido con uno de los requisitos de admisibilidad, de ese modo el Recurso de Casación esta fuera del marco establecido por la jurisprudencia del Supremo Tribunal que exige como requisito para su admisión la invocación del precedente contradictorio, conforme disponen los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo dicha omisión una segunda causal de inadmisibilidad.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por Feliciano Molle Kalla, a fs. 162 vuelta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Auto Supremo: No. 332
Fecha : Sucre, 30 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 24/10
Distrito : La Paz
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por parte del procesado Feliciano Molle Kalla, a fs. 162 y vuelta, contra el Auto de Vista No. 337/2009, de 15 de diciembre dictado por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz (fojas 153-155 y vuelta), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Molle Callisaya contra Feliciano Molle Kalla, por la supuesta comisión del delito de Violación a Niña Niño Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis y 310 incisos 2 y 3) del Código Penal. Los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, Feliciano Molle Kalla, en su Recurso de Casación de fs. 162 y vuelta, arguye que el Auto de Vista emitido mediante Resolución No.337/2009, de 15 de diciembre confirmó la Sentencia Condenatoria en su contra lo que le resulta perjudicial, debido a la excesiva pena que se le impuso ya que 23 años de presidio sin derecho a indulto, resulta exagerado, pide se le condene a 10 años de presidio, debido a que no se demostró la concurrencia del dolo, que no es evidente que la hubiera llevado a la víctima del campo a la ciudad con la intensión de violarla, sin que constituya causa de justificación el hecho que también hubo otro ofensor o que la menor hubiera tenido relaciones sexuales con anterioridad. Que no pretende justificar, pero que esa determinación confirmada en apelación contradice el precedente contradictorio invocado en apelación por el que en un caso similar se condena a 10 años de presidio.
Con tales argumentos pide se revoque parcialmente la condena a 10 años de presidio.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Que, examinados los antecedentes del caso, se evidencia que con el Auto de Vista No. 337/2009, de 15 de diciembre (fs.153-155 vlta.), se notificó al procesado el 05 de enero de 2010, a horas 15:50 (fs.156), quien interpuso el Recurso de Casación el 9 de enero de 2010 a horas 11:50 (fs. 163), es decir dentro del plazo de cinco días que otorga el art. 417 del Código de Procedimiento Penal. Empero si bien anexó la copia de la apelación restringida, no cursa en ella la invocación del precedente contradictorio, menos citó en el Recurso de Casación, pues no es suficiente referir que ratifica el precedente invocado en apelación cuando no se lo señaló en esa oportunidad, consiguientemente al no haber invocado claramente el precedente contradictorio que se oponga al Auto de Vista recurrido, el recurso deviene en inadmisible, al no haberse cumplido con uno de los requisitos de admisibilidad, de ese modo el Recurso de Casación esta fuera del marco establecido por la jurisprudencia del Supremo Tribunal que exige como requisito para su admisión la invocación del precedente contradictorio, conforme disponen los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo dicha omisión una segunda causal de inadmisibilidad.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por Feliciano Molle Kalla, a fs. 162 vuelta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.