SALA PLENA
AUTO SUPREMO:141/2013.
EXP. N°:568/2010.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES:Interpuesto por la Empresa de Juegos Bingo Bahiti S.A. representada por Rodrigo Alejandro Alarcón Uria c/ Ministro de Salud y Deportes.
FECHA: Sucre, ocho de mayo de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa presentada por Juegos y Centros de Entretenimiento Bahiti S.A. representada por Rodrigo Alexandro Alarcón Uria contra el Ministro de Salud y Deportes, en la que impugnó la Resolución RJ Nº 08/2010 de 30 de agosto de 2010 emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, el informe del Magistrado Tramitador Antonio Campero Segovia, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión de obrados se evidencia que se han cumplido los siguientes actuados procesales:
1.Que la demanda presentada por la empresa de Juegos de Entretenimiento Bahiti S.A., fue admitida en contra del Ministro de Salud y Deportes y el Fiscal General del Estado por providencia de fs. 174.
2.Que por memorial de fs. 207 a 210 los trabajadores de la empresa de Juegos y Centros de Entretenimiento Bahiti S.A. se apersonaron e interpusieron tercería de derecho coadyuvante, la que fue admitida el 7 de abril de 2011 con providencia de fs. 212, en la que se dispuso poner en conocimiento de la autoridad demandada dicho apersonamiento. A partir de esa fecha, los terceristas no han cumplido ninguna actuación procesal para instar la prosecución de la causa.
3.Que citado el Fiscal General del Estado hizo constar que de conformidad a lo dispuesto por el art. 5. III de la Ley Nº 003 de 13 de febrero de 2010, corresponde al Procurador General del Estado pronunciarse y responder de manera afirmativa o negativa al recurso contencioso administrativo presentado. Además hizo constar que no tiene atribución ni competencia alguna para obrar a nombre del Estado Boliviano. El memorial indicado fue corrido en traslado mediante providencia de fs. 217.
4.Con memoriales fs. 225 y 229 el representante legal de la empresa demandante reiteró su solicitud de medidas precautorias y en el otrosí del último memorial aclaró que su demanda estaba dirigida en contra de la Ministra de Salud y Deportes.
5.Con memorial de fs. 250, el representante legal de la empresa demandante presentó contracautela y por providencia de fs. 252 de 31 de agosto de 2011, se ordenó la presentación del avalúo del bien inmueble ofrecido así como certificado hipotecario.
6.Finalmente la empresa demandante solicitó la extensión de fotocopias de la providencia de 28 de junio de 2011, habiéndose dispuesto en proveído de 13 de octubre de 2011 que cursa a fs. 256, que se diera cumplimiento a la orden señalada en el punto anterior y que se practicara la citación de la autoridad demandada. A fs. 257 cursa la notificación al representante legal de la empresa demandante la cual fue practicada el 13 de octubre de 2011, la cual se constituye en la última actuación del proceso.
De lo precedentemente expuesto se concluye que el demandante ha incumplido, por abandono del proceso, con la carga procesal que le correspondía en cuanto a gestionar la citación de la autoridad demandada y a observar las formalidades ordenadas para la aplicación de medidas precautorias, habiendo transcurrido hasta la fecha más de seis meses.
CONSIDERANDO: Que la perención de instancia, es una de las formas extraordinarias de conclusión del proceso – que se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil en el Título VI, Capitulo II - y que encuentra su fundamento en la inactividad procesal del actor que abandona su proceso sin instar su prosecución por seis meses o más; plazo que se computa desde la última actuación de la parte o del juzgador; en consecuencia, este instituto, tiene como finalidad que los sujetos procesales a realicen el impulso procesal necesario para asegurar la continuidad del proceso hasta su conclusión mediante una sentencia, sancionado su negligencia, en caso contrario.
Que en autos, la inactividad de la parte actora así como de los terceros coadyuvantes, por más de seis meses es evidente y en consecuencia, amerita la aplicación de la sanción contenida en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia declara la PERENCIÓN de la instancia y dispone el archivo de obrados.
No interviene la Magistrada Rita Susana Nava Durán por encontrarse declarada en comisión.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Darwin Vargas Vargas
Secretario de Sala Plena
AUTO SUPREMO:141/2013.
EXP. N°:568/2010.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES:Interpuesto por la Empresa de Juegos Bingo Bahiti S.A. representada por Rodrigo Alejandro Alarcón Uria c/ Ministro de Salud y Deportes.
FECHA: Sucre, ocho de mayo de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa presentada por Juegos y Centros de Entretenimiento Bahiti S.A. representada por Rodrigo Alexandro Alarcón Uria contra el Ministro de Salud y Deportes, en la que impugnó la Resolución RJ Nº 08/2010 de 30 de agosto de 2010 emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, el informe del Magistrado Tramitador Antonio Campero Segovia, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión de obrados se evidencia que se han cumplido los siguientes actuados procesales:
1.Que la demanda presentada por la empresa de Juegos de Entretenimiento Bahiti S.A., fue admitida en contra del Ministro de Salud y Deportes y el Fiscal General del Estado por providencia de fs. 174.
2.Que por memorial de fs. 207 a 210 los trabajadores de la empresa de Juegos y Centros de Entretenimiento Bahiti S.A. se apersonaron e interpusieron tercería de derecho coadyuvante, la que fue admitida el 7 de abril de 2011 con providencia de fs. 212, en la que se dispuso poner en conocimiento de la autoridad demandada dicho apersonamiento. A partir de esa fecha, los terceristas no han cumplido ninguna actuación procesal para instar la prosecución de la causa.
3.Que citado el Fiscal General del Estado hizo constar que de conformidad a lo dispuesto por el art. 5. III de la Ley Nº 003 de 13 de febrero de 2010, corresponde al Procurador General del Estado pronunciarse y responder de manera afirmativa o negativa al recurso contencioso administrativo presentado. Además hizo constar que no tiene atribución ni competencia alguna para obrar a nombre del Estado Boliviano. El memorial indicado fue corrido en traslado mediante providencia de fs. 217.
4.Con memoriales fs. 225 y 229 el representante legal de la empresa demandante reiteró su solicitud de medidas precautorias y en el otrosí del último memorial aclaró que su demanda estaba dirigida en contra de la Ministra de Salud y Deportes.
5.Con memorial de fs. 250, el representante legal de la empresa demandante presentó contracautela y por providencia de fs. 252 de 31 de agosto de 2011, se ordenó la presentación del avalúo del bien inmueble ofrecido así como certificado hipotecario.
6.Finalmente la empresa demandante solicitó la extensión de fotocopias de la providencia de 28 de junio de 2011, habiéndose dispuesto en proveído de 13 de octubre de 2011 que cursa a fs. 256, que se diera cumplimiento a la orden señalada en el punto anterior y que se practicara la citación de la autoridad demandada. A fs. 257 cursa la notificación al representante legal de la empresa demandante la cual fue practicada el 13 de octubre de 2011, la cual se constituye en la última actuación del proceso.
De lo precedentemente expuesto se concluye que el demandante ha incumplido, por abandono del proceso, con la carga procesal que le correspondía en cuanto a gestionar la citación de la autoridad demandada y a observar las formalidades ordenadas para la aplicación de medidas precautorias, habiendo transcurrido hasta la fecha más de seis meses.
CONSIDERANDO: Que la perención de instancia, es una de las formas extraordinarias de conclusión del proceso – que se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil en el Título VI, Capitulo II - y que encuentra su fundamento en la inactividad procesal del actor que abandona su proceso sin instar su prosecución por seis meses o más; plazo que se computa desde la última actuación de la parte o del juzgador; en consecuencia, este instituto, tiene como finalidad que los sujetos procesales a realicen el impulso procesal necesario para asegurar la continuidad del proceso hasta su conclusión mediante una sentencia, sancionado su negligencia, en caso contrario.
Que en autos, la inactividad de la parte actora así como de los terceros coadyuvantes, por más de seis meses es evidente y en consecuencia, amerita la aplicación de la sanción contenida en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia declara la PERENCIÓN de la instancia y dispone el archivo de obrados.
No interviene la Magistrada Rita Susana Nava Durán por encontrarse declarada en comisión.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Darwin Vargas Vargas
Secretario de Sala Plena