Auto Supremo AS/0264/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0264/2013

Fecha: 17-May-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 264
Sucre, 17/05/2013
Expediente: 195/2013
Distrito: La Paz



VISTOS: El recurso de compulsa formalizado por César Adalid Siles Bazán en representación legal del Ministerio de Relaciones Exteriores, los antecedentes adjuntos, el informe del Magistrado Antonio Campero Segovia, en ejercicio de la Semanería, y
CONSIDERANDO: Que mediante memorial que cursa de fojas 35 a 38, el representante legal de la entidad recurrente formalizó compulsa contra los Autos de 24 de octubre de 2012, 22 de marzo y 18 de abril, últimos de 2013, pronunciados por los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al considerar indebida la declaratoria de caducidad de su recurso de casación por no haber provisto el porte previsto en el artículo 212 del Código Procesal del Trabajo para la remisión del expediente del proceso en grado de casación.
Fundamentó la compulsa planteada señalando que al asumirse dicha determinación no se ha valorado las previsiones contenidas en el parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado, los artículos 3 y 10 de la Ley del Órgano Judicial, el artículo 8 de la Ley 1602 y el artículo 39 de la Ley 1178, que demuestran que el Ministerio de Relaciones Exteriores se encuentra exento del pago del porte para la remisión del expediente en consideración a su condición de entidad pública.
Con esos argumentos, solicitó se declare legal la compulsa y se emita la provisión correspondiente.
CONSIDERANDO: De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia lo siguiente:
Que el proceso laboral por cobro de reintegro de haberes mensuales seguido por Carlos Fernando Ramos Balanza contra el Ministerio de Relaciones Exteriores concluyó con Sentencia Nº 13/2010 y que la Sala Social y Administrativa Primera, pronunció el Auto de Vista 119/2012-SSA. I de 25 de mayo de 2012, confirmando la resolución del juez de primera instancia. (fojas 3 a 4).
Que planteado el recurso de casación que corre de fojas 6 a 12 vuelta, fue concedido el 14 de septiembre de 2012, cual se evidencia del Auto Nº 79/2012-SSA-I, notificado al representante legal del Ministerio de Relaciones Exteriores el 26 de septiembre de 2012 (fojas 19).
Cursa en obrados el Auto Nº 222/2012-SSA-I de 24 de octubre de 2012, con el cual la Sala Social y Administrativa Primera, resolvió declarar la caducidad del recurso de casación y la ejecutoria del Auto de Vista 119/2012-SSA-I de 25 de mayo de 2012, en razón de que el recurrente - ahora compulsante - no cumplió con la carga señalada en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no canceló el porte para la remisión del expediente ante este Tribunal.
Notificado el indicado auto, el Ministerio de Relaciones Exteriores planteó recurso de reposición que fue rechazado con Auto de 22 de marzo de 2013.
Finalmente, el 26 de abril de 2013, se tuvo por anunciado el recurso de compulsa.
Que de los antecedentes relacionados precedentemente, se evidencia que los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera, dieron aplicación a la sanción contenida en el artículo 212 del Código Procesal del Trabajo que prevé expresamente: "cuando el recurrente no provea el porte para la remisión del expediente al Tribunal Supremo en el término de 10 días desde su notificación con el auto que la concede, se declarará desierto el recurso y ejecutoriado el auto de vista", texto del que se concluye que se trata del pago del costo de remisión del expediente desde el distrito de origen hacia la sede del tribunal de casación y no de un valor o arancel judicial.
Que conforme al entendimiento de los Autos Supremos 290 de 13 de agosto de 2012 y 407 de 24 de octubre de 2012, el pago del porte de envío previsto por el artículo 212 del Código Procesal del Trabajo, no es considerado como un valor judicial, del cual evidentemente se encuentran exentas las entidades públicas, sino que se trata de una carga procesal que la ley impone al recurrente, pues a éste incumbe la obligación de proveer todos los recaudos necesarios para remitir el expediente desde el tribunal de alzada al de casación y cuya inobservancia se sanciona con la caducidad del recurso y consiguiente ejecutoria del auto de vista; en tal sentido no se encuentra vulneración a los derechos de la entidad compulsante, ni a las normas contenidas en los citados parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado, los artículos 3. 8 y 10 de la Ley del Órgano Judicial, el artículo 8 de la Ley 1602 y el artículo 39 de la Ley 1178, todos relativos precisamente a la exención de la que gozan las entidades públicas respecto al pago de valores judiciales.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara ILEGAL el recurso de compulsa de fojas 35 a 38, sin costas y sin multa.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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