Auto Supremo AS/0190/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0190/2013-RA

Fecha: 19-Jul-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 190/2013-RA
Sucre, 19 de julio de 2013


Expediente : Tarija 5/2013
Parte acusadora : Ivar Morales Flores
Parte imputada : Francisco Coca Bustamante y otros
Delitos : Despojo y otros.


RESULTANDO


Por memorial presentado el 25 de junio de 2013, cursante de fs. 178 a 179, Ciro Coca Vaca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 60/2012 de 13 de diciembre, de fs. 155 a 157, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Ivar Morales Flores contra el recurrente, Francisco Coca Bustamante y Anastacia Tórrez Echalar, por los delitos de Despojo, Alteración de linderos, Perturbación de la Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 352, 353 y 357 del Código Penal (CP).


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:


En mérito a la querella presentada por Ivar Morales Flores (fs. 13 a 14) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia de 20 de abril de 2010 (fs. 126 a 131), el Juez Primero de Partido y de Sentencia de Villamontes, provincia Gran Chaco del Distrito Judicial de Tarija, falló declarando a los imputados Ciro Coca Vaca y Francisco Coca Bustamante, autores y culpables del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndoles la pena de un año de reclusión; asimismo los absolvió de la comisión de los delitos de Alteración de Linderos, Daño Simple y Perturbación de Posesión, debido a que la prueba aportada no era suficiente para generar convicción para atribuirles responsabilidad penal por los referidos delitos. Por su parte, la co-imputada Anastasia Torres Echalar fue absuelta de la comisión de los delitos imputados.


Contra la mencionada Sentencia, Francisco Coca Bustamante y Ciro Coca Vaca, presentaron recurso de apelación restringida (fs. 136 a 137 vta.) y memorial bajo la suma “Se apersona y mejora la alzada” (sic) (fs. 145 a 147), siendo resuelto por Auto de Vista 60/2012 de 13 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia en todas sus partes.


Con el Auto de Vista citado, los imputados Francisco Coca Bustamante y Ciro Coca Vaca, fueron notificados el 18 de junio de 2013 (fs. 174 vta.), habiendo este último interpuesto el recurso de casación que es motivo de autos, el 25 del mismo mes y año.


II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN


Del memorial de fs. 178 a 179, se extrae el siguiente motivo:


El Auto de Vista impugnado contradice el recurso de apelación restringida que formuló, al concluir que no hubiese precisado las normas que fueron vulneradas, pese a que alegó la vulneración del debido proceso, de los arts. 13, “37 Numeral, 4, 6” (sic) y 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como el principio de igualdad y la legalidad de la prueba, porque las partes no fueron tratadas por igual en el juicio, pues al momento de la judicialización de la prueba le exigieron el cumplimiento de todas las formas previstas por ley, pero al acusador se le recibió prueba pericial una vez precluido el momento procesal; además, de haberse aprobado una Sentencia que reconoció valor técnico a la inspección judicial para determinar la problemática, cuando la misma no es un medio probatorio que establezca los límites y colindancias de su propiedad, convirtiéndola en un medio probatorio ilegal. Con este planteamiento, el recurrente sostiene que fue dejado en completa indefensión al no haber logrado probar que se trataba de la propiedad de su madrastra, siendo sentenciado sobre la base de una duda respecto a la extensión de ambas propiedades.


III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN


El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código Adjetivo Penal.


En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:


Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.


ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.


Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.


Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS


Conforme lo señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP y excepcionalmente es posible la admisión vía flexibilización, siempre y cuando se cumplan con las exigencias desarrolladas en el último párrafo del acápite anterior observando además el plazo de interposición del recurso previsto por el art. 417 del CPP.


En el caso de autos, el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo previsto por ley, habida cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 18 de junio de 2013, formulando el recurso de casación motivo de autos el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días establecido en la norma.


Respecto a los demás requisitos se advierte en primer término que el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno y por ende, tampoco explica ni fundamenta en términos claros y precisos, respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso; cuya omisión en su cumplimiento no puede ser subsanada de oficio.


En segundo término, se establece que el recurrente acusa la vulneración del derecho al debido proceso y el principio de igualdad. Con relación al primero, sostiene que el Auto de Vista no consideró ni se pronunció respecto a las normas acusadas como vulneradas en el recurso de apelación restringida. Sobre el segundo, afirma que en el juicio no existió un trato igual a las partes en cuanto a la producción de prueba y que en Sentencia se reconoció valor técnico a la inspección judicial.


Ahora bien, siendo el reclamo la vulneración de derechos y garantías, conforme ha señalado esta Sala el recurrente no puede limitarse a formular una simple denuncia de vulneración de derechos y garantías, sin la debida motivación, debiendo proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso emergente del defecto y las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional. Exigencias que en el caso han sido observadas parcialmente puesto que en el recurso el recurrente se limitó a señalar la existencia de los agravios, precisando los derechos vulnerados, pero no explicó de qué manera hubieran sido infringidos los mismos, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto ni las consecuencias procesales que tengan connotación en el orden constitucional, sin que esta exigencia quede cumplida con la afirmación de que fuese dejado en completa indefensión y sentenciado sobre la base de una duda.


De lo anteriormente señalado, se establece que el recurso no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión, ni con los presupuestos de flexibilización, por lo que el recurso deviene en inadmisible.


POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 178 a 179, interpuesto por Ciro Coca Vaca.


Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado


Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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