Auto Supremo AS/0235/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0235/2013-RA

Fecha: 23-Sep-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 235/2013-RA
Sucre, 23 de septiembre de 2013


Expediente : Cochabamba 43/2013
Parte acusadora : Claudia Alexandra Balderrama Bustos
Parte imputada : Guanda Miriam López Corrales
Delitos : Calumnia y otros


RESULTANDO


Por memorial presentado el 29 de agosto de 2013, cursante de fs. 184 a 186 vta., Guanda Miriam López Corrales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 19 de agosto de 2013, de fs. 168 a 171, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Claudia Alexandra Balderrama Bustos en contra de la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:


En mérito a la acusación particular formulada por Claudia Alexandra Balderrama Bustos (fs. 2 a 3 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 22/2012 de 3 de octubre (fs. 126 a 128 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la recurrente Guanda Miriam López Corrales, absuelta de culpa y pena de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP; y, autora del delito de Calumnia, tipificado en el art. 283 del CP, condenándola a la pena de seis meses de reclusión.


Contra la referida Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 146 a 154), que fue resuelto por Auto de Vista de 19 de agosto de 2013 (fs. 168 a 171), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia apelada.


El 22 de agosto de 2013, se notificó a la recurrente con el referido Auto de Vista, quien el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto de análisis de admisión.


II. DE LOS Motivos del recurso de casación


Como primer agravio, la recurrente denuncia contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, en lo que respecta a la indebida valoración de la prueba, argumentando que el Juez de Sentencia incurrió en defecto absoluto por no emitir criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba judicializada conforme manda el art. 173 con relación al art. 124, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que a pesar de haber demostrado con prueba testifical que jamás llamó ladrona a la acusadora, la misma no fue valorada correctamente por el Juez, que tampoco analizó en forma individual estas declaraciones testificales de descargo, ni explicó cómo las valora y por qué las valora así, especialmente menciona a la declaración del testigo John Gabriel Jaldin López; es decir, señala que no realizó una valoración intelectiva, lo que implica defecto absoluto que ameritaba su anulación por el Tribunal de alzada, Tribunal que al contrario señaló que está impedido de valorar prueba y que no podía dar curso a este argumento; al respecto, la imputada señala que no pidió que se vuelva a valorar la prueba, sino que conforme al procedimiento penal, denunció valoración defectuosa, por lo que el Tribunal de apelación debió observar que evidentemente no existe valoración intelectiva sólo una valoración descriptiva de la declaración testifical referida; empero, no procedió de esa manera, puesto que resolvió en forma contradictoria ante un hecho similar.


La imputada denuncia contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, en lo que se refiere a la incorrecta subsunción del hecho al delito de Calumnia, ya que no imputó falsamente, sino que en su calidad de propietaria del bien extraviado (cámara fotográfica), preguntó sobre su paradero, razón por la que considera que no se realizó una correcta subsunción del hecho al delito de Calumnia, y que al evidenciar que no constituyó delito, tal cual señala el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, y que no imputó, debieron absolverla del delito de Calumnia, porque no está prohibido que el propietario de un bien extraviado, pregunte por su paradero, hecho que no constituye delito.


III. Requisitos que hacen viable la admisión del recurso de casación


El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.


En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:


i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.


Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.


IV. Análisis sobre el cumplimiento de dichos requisitos


En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignaron todos los argumentos expuestos por la recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:


Extractados los presuntos agravios expuestos por la recurrente (acápite II), se tiene que están relacionados a la denuncia de indebida valoración de la prueba y falta de fundamentación intelectiva, así como incorrecta subsunción del hecho al delito de Calumnia, argumentos sobre los cuales la imputada invocó los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005 y 431 de 11 de octubre de 2006, emitidos dentro de procesos seguidos por los delitos de Difamación y Calumnia, también invocados al formular el recurso de apelación restringida en observancia del art. 416 del CPP. Por otra parte, se evidencia que la recurrente realizó una breve explicación de la presunta contradicción existente entre estos y el Auto de Vista ahora impugnado, expresando que ésta se produjo en el hecho de que el Tribunal de apelación, no advirtió ni consideró la falta de valoración de prueba en Sentencia; y, por otra parte, al desestimar el argumento que alegó en la apelación en sentido de que “preguntar” no es sinónimo de “imputar”, cumpliendo de esta manera con los requisitos de admisibilidad establecidos en el procedimiento penal.


POR TANTO


La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Guanda Miriam López Corrales, cursante de fs. 184 a 186 vta.; asimismo, en cumplimento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala, se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.


Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado


Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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